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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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el importe de la retribución dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

que mensualmente corresponda p<strong>ar</strong>a los créditos otorgados.<br />

La retribución aludida est<strong>ar</strong>á exenta del impuesto al valor agregado<br />

y no origin<strong>ar</strong>á el prorrateo del crédito fiscal a que hace<br />

menciónel<strong>ar</strong>tículo12de laLeydelImpuestoalValorAgregado.<br />

Artículo 7º— Quedan <strong>com</strong>prendidos en las disposiciones del<br />

presente régimen las <strong>com</strong>pras o importaciones definitivas de los<br />

bienes que se detallan en los listados que a tal efecto confeccion<strong>ar</strong>álaAutoridaddeAplicación,ylasinversionesenobrasciviles<br />

y construcciones p<strong>ar</strong>a proporcion<strong>ar</strong> la infraestructura neces<strong>ar</strong>ia<br />

de operación de procesos productivos, en la medida en que<br />

cumplimenten lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 2º efectuadas por<br />

sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196.<br />

Artículo 8º— Los créditos amp<strong>ar</strong>ados por el presente régimen<br />

deberán cancel<strong>ar</strong>se en los plazos que se establezcan en los<br />

listados a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo anterior, según lo disponga<br />

la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las c<strong>ar</strong>acterísticas de<br />

las inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten<br />

<strong>com</strong>prendidos, los que en ningún caso podrán super<strong>ar</strong> los<br />

términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 9º— Las entidades financieras intervinientes exigirán<br />

a los benefici<strong>ar</strong>ios de los créditos la constitución de las g<strong>ar</strong>antías<br />

que estimen procedentes a efectos de preserv<strong>ar</strong> su cobrabilidad.<br />

Artículo 10— 1 Cuando las inversiones realizadas en el<br />

m<strong>ar</strong>co del régimen dispuesto den lug<strong>ar</strong> al reintegro previsto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo<br />

será afectado a la cancelación del crédito otorgado, hasta<br />

un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que<br />

corresponda mediante el procedimiento y en la forma y<br />

condiciones que al respecto establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, quien asimismo reglament<strong>ar</strong>á<br />

la instrumentación de la devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días<br />

posteriores a la realización de la inversión , <strong>com</strong>pra o<br />

importación de bienes de capital nuevos, una vez presentada<br />

la solicitud de devolución, siempre y cuando se trate<br />

de nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la<br />

Ley Nº 24.196.<br />

Artículo 11— La Autoridad de Aplicación de la presente<br />

ley será fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada<br />

p<strong>ar</strong>a interpret<strong>ar</strong> y determin<strong>ar</strong> en cada caso sus alcances y<br />

p<strong>ar</strong>a dict<strong>ar</strong> las disposiciones pertinentes.<br />

Artículo 12— Facúltase al Poder Ejecutivo p<strong>ar</strong>a modific<strong>ar</strong><br />

la graduación de la sanción prevista en el segundo párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 3º y el porcentaje de la tasa efectiva anual<br />

establecida en el <strong>ar</strong>tículo 5º.<br />

Artículo 13— Las disposiciones de la presente ley entr<strong>ar</strong>án<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

surtirán efecto p<strong>ar</strong>a las inversiones que se realicen entre<br />

dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo <strong>com</strong>o plazo de<br />

finalización del régimen.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

Reglaméntase la Ley Nº 24.402<br />

Decreto Nº 779/95 2<br />

Buenos Aires, 31/05/95<br />

Artículo 1º— Los bienes de capital a que se refiere el inciso a)<br />

de <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley son los que se hall<strong>ar</strong>án afectados, directa<br />

o indirectamente, a los procesos productivos y se encuentren<br />

<strong>com</strong>prendidos en los listados que, de acuerdo al <strong>ar</strong>tículo 7º de la<br />

ley, confeccion<strong>ar</strong>án las Autoridades de Aplicación.<br />

A los fines de los <strong>ar</strong>tículos 1º,incisob)y2º de la ley, entiéndese<br />

exclusivamente por obras de infraestructura física p<strong>ar</strong>a la<br />

actividad minera aquellas que se mencionan a continuación:<br />

a) Accesos.<br />

b) Obras viales.<br />

c) Capacitación y transporte de agua.<br />

d) Desagües.<br />

e) Generación y transporte de energía.<br />

f) Campamentos y viviendas p<strong>ar</strong>a el personal.<br />

g) Sistemas de <strong>com</strong>unicaciones.<br />

h) Sistemas de transporte de mineral o materiales.<br />

i) Sanidad.<br />

3 Los adquirentes o importadores de los bienes de capital a<br />

que se refiere el párrafo anterior, podrán acceder al régimen<br />

de financiamiento destinado al pago del Impuesto al Valor<br />

Agregado correspondiente a la <strong>com</strong>pra o importación de los<br />

mismos, con independencia de la utilización que pudieren<br />

haberle dado a los créditos fiscales originados en las aludidas<br />

operaciones al momento en que se proceda a autoriz<strong>ar</strong> el<br />

otorgamiento de la respectiva financiación.<br />

Artículo 2º— 4 Los interesados en hacer uso del presente<br />

régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado<br />

deberán acredit<strong>ar</strong>, bajo decl<strong>ar</strong>ación jurada, ante la pertinente<br />

Autoridad de Aplicación, la existencia de un plan de producción,<br />

de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión,<br />

destinado a la venta en el mercado externo de los<br />

bienes producidos.<br />

Juntamente con un informe detallando el plan o proyecto de<br />

ejecución mencionado precedentemente, el interesado deberá<br />

adjunt<strong>ar</strong> la documentación que a tal efecto establezca la<br />

Autoridad de Aplicación, la que evalu<strong>ar</strong>á los informes y, en<br />

caso de conform<strong>ar</strong>los, autoriz<strong>ar</strong>á la presentación antelas<br />

entidades financieras que adhieren al presente régimen.<br />

A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los tomadores<br />

de los créditos deberán present<strong>ar</strong> los originales de la<br />

documentación, conforme las previsiones que la misma<br />

establezca.<br />

Artículo 3º— En relación a las previsiones del segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 3º de la ley se establece lo siguiente:<br />

1 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 02/06/2001.<br />

2 Publicado en el B.O. del 05/06/95, con vigencia a p<strong>ar</strong>ir del día siguiente a su publicación.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a las <strong>com</strong>pras o importaciones definitivas de los bienes de<br />

capital a que se refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 24/09/2001, siendo también de aplicación<br />

p<strong>ar</strong>a aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización p<strong>ar</strong>a acceder al régimen de financiación, extendida por la<br />

correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación.<br />

4 Texto según Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a las <strong>com</strong>pras o importaciones definitivas de los bienes de capital a<br />

que se refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 24/09/2001, siendo también de aplicaciónp<strong>ar</strong>a<br />

aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización p<strong>ar</strong>a acceder al régimen de financiación, extendida por la<br />

correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 289

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