LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />
también de las demás aeronaves destinadas a otras<br />
actividades, siempre que se encuentren matriculadas<br />
en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el<br />
tratamiento del <strong>ar</strong>tículo 43.<br />
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso<br />
c) del <strong>ar</strong>tículo 3º la exención sólo alcanza a aquellas<br />
en las que la obligación del locador sea la entrega de<br />
una cosa mueble <strong>com</strong>prendida en el párrafo anterior.<br />
27. 1 Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en<br />
la Ley Nº 22.285 que, conforme los p<strong>ar</strong>ámetros<br />
técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan<br />
autorizadas emisiones con una potencia máxima<br />
de hasta 5 KW.<br />
Quedan <strong>com</strong>prendidas asimismo en la exención a-<br />
quellas estaciones de radiodifusión sonora que se<br />
encuentren alcanzadas por la Resolución<br />
Nº 1.805/64 de la Secret<strong>ar</strong>ía de Comunicaciones.<br />
28. 2 La explotación de congresos, ferias y exposiciones<br />
y la locación de espacios en los mismos, cuando<br />
dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes<br />
en el exterior y los ingresos constituyan la<br />
contraprestación exigida p<strong>ar</strong>a el acceso a los eventos<br />
señalados por p<strong>ar</strong>te de p<strong>ar</strong>ticipaciones que tengan la<br />
referida vinculación territorial.<br />
Los sujetos del impuesto al valor agregado <strong>com</strong>prendidos<br />
en el párrafo anterior, podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra<br />
el impuesto que en definitiva adeud<strong>ar</strong>en por sus<br />
operaciones gravadas, el impuesto que por bienes,<br />
servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de<br />
acuerdo a los objetos previstos en el presente ap<strong>ar</strong>tado.<br />
Si dicha <strong>com</strong>pensación no pudiera realiz<strong>ar</strong>se o sólo<br />
se efectu<strong>ar</strong>e p<strong>ar</strong>cialmente, el saldo resultante le será<br />
acreditado contra otros impuestos a c<strong>ar</strong>go de la Administración<br />
Federal de Ingresos Públicos o en su<br />
defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia<br />
a favor de terceros, en los términos del segundo<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto<br />
ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />
A los efectos del presente ap<strong>ar</strong>tado, se consider<strong>ar</strong>án<br />
residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad<br />
a los fines del impuesto a las ganancias.<br />
Todas las exenciones previstas precedentemente,<br />
sólo serán procedentes cuando los referidos eventos<br />
hayan sido decl<strong>ar</strong>ados de interés nacional, y exista<br />
reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo<br />
que dispensen los países de origen de los expositores<br />
a sus simil<strong>ar</strong>es radicados en la República Argentina.<br />
La exención establecida en este <strong>ar</strong>tículo no será procedente<br />
cuando el sujeto responsable por la venta o la locación, la<br />
realice en forma conjunta y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia con locaciones de<br />
servicios gravadas, salvo disposición expresa en contr<strong>ar</strong>io.<br />
L: 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 15, 16, 17, 45, 48<br />
D: Art. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 1º, 27, 28, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 28, 29,<br />
<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 29!/L=D692_98_29_CONT01, 30, 31, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 31, 33,<br />
<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 33, 34, 35, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 35, 36!/L=D692_98_36,<br />
<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 37, 38, 39, <strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 39, 40,<br />
<strong>ar</strong>t. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 40, 41, 42, 43, 77<br />
Artículo ...— 3 Respecto de los servicios de asistencia sanit<strong>ar</strong>ia,<br />
médica y p<strong>ar</strong>amédica y de los espectáculos y reuniones<br />
de c<strong>ar</strong>ácter <strong>ar</strong>tístico, científico, cultural, teatral, musical, de<br />
canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos<br />
–excepto p<strong>ar</strong>a los espectáculos <strong>com</strong>prendidos en el punto<br />
10, del inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º 4 y p<strong>ar</strong>a los<br />
servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas<br />
por normas legales nacionales o provinciales a sus<br />
afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales<br />
y las cajas de previsión social p<strong>ar</strong>a profesionales, a<br />
sus matriculados, afiliados directos y grupos famili<strong>ar</strong>es–, no<br />
serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6,<br />
del inciso h) del primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º, ni las dispuestas<br />
por otras leyes nacionales –generales, especiales o<br />
estatut<strong>ar</strong>ias–, decretos o cualquier otra norma de inferior<br />
jer<strong>ar</strong>quía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto<br />
de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de<br />
promoción económica, tanto sectoriales <strong>com</strong>o regionales y<br />
a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones<br />
y aseguradoras de riesgo del trabajo.<br />
Tendrán el tratamiento previsto p<strong>ar</strong>a los sistemas de medicina<br />
prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de<br />
cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios<br />
de asistencia médica y/o p<strong>ar</strong>amédica en la proporción atribuible<br />
a dichos servicios.<br />
5 Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este<br />
<strong>ar</strong>tículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del<br />
impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos,<br />
en cuanto no lo incluyan taxativamente.<br />
6 La limitación establecida en el párrafo anterior no será de<br />
aplicación cuando la exención referida a todo impuesto<br />
nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha<br />
de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho<br />
párrafo, incluida la dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 3º, inciso d) de<br />
la Ley Nº 16.656, que fuera incorporada <strong>com</strong>o inciso s) del<br />
<strong>ar</strong>tículo 19 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).<br />
L: 7º D: 31, Art. sin Nº a cont. del <strong>ar</strong>t. 40<br />
Artículo 8º— 7 Quedan exentas del gravamen de esta ley:<br />
a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de<br />
uso personal y del hog<strong>ar</strong> efectuadas con franquicias en<br />
materia de derechos de importación, con sujeción a los<br />
regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e<br />
incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes;<br />
científicos y técnicos <strong>ar</strong>gentinos; personal del<br />
servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos<br />
acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se<br />
le haya dispensado ese tratamiento especial.<br />
b) 8 Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas<br />
con franquicias en materia de derechos de importación, por<br />
lasinstitucionesreligiosasyporlas<strong>com</strong>prendidasenelinciso<br />
f) del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />
ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal<br />
sea-3:<br />
1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia<br />
sin fines de lucro, incluidas las actividades de<br />
cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía<br />
y discapacidad.<br />
1 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder<br />
Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).<br />
2 Texto según Ley Nº 26.079 (B.O. del 12/01/2006), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 13/01/2006.<br />
3 Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/05/2001.<br />
4 La Ley Nº 26.115 (B.O. del 19/07/2006) eliminó de este párrafo la expresión “teatrales”.<br />
5 Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 09/09/2004.<br />
6 Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 09/09/2004.<br />
7 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />
8 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/04/95.<br />
8 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.