LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio<br />
económico cerrado supere el monto de diez millones de<br />
pesos ($ 10.000.000.-).<br />
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre<br />
que se cumplan las restantes condiciones estipuladas<br />
en los <strong>ar</strong>tículos 38 y 39.<br />
Artículo 41— A los fines establecidos en los <strong>ar</strong>tículos 38,<br />
39 y 40, los responsables quedan obligados a present<strong>ar</strong><br />
–juntamente con los elementos a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo<br />
4°, los incisos a) y c) del <strong>ar</strong>tículo 35 y los Anexos I y III– el<br />
formul<strong>ar</strong>io N° 847, que deberá ser certificado por contador<br />
público cuya firma est<strong>ar</strong>á autenticada por el consejo profesional<br />
o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre<br />
matriculado.<br />
Artículo 42— Los jueces administrativos <strong>com</strong>petentes podrán<br />
–por resolución– excluir del presente régimen de excepción<br />
a cualquier responsable, en razón de la evaluación<br />
de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:<br />
a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales,<br />
financieras o de seguridad que el exportador<br />
poseía al momento de ingres<strong>ar</strong> al precitado régimen, o<br />
b) Se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o<br />
legitimidad –total o p<strong>ar</strong>cial– de los créditos que dieran<br />
origen a la devolución o transferencia anticipadas.<br />
Capítulo C – Observaciones e incumplimientos<br />
Artículo 43— Cuando este Organismo –<strong>com</strong>o consecuencia<br />
de la revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado<br />
conforme a lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 25, constate la<br />
determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe<br />
observaciones respecto de la <strong>com</strong>posición de los créditos<br />
fiscales o de la procedencia de la solicitud, <strong>com</strong>unic<strong>ar</strong>á el<br />
monto observado, que se detraerá de los respectivos importes<br />
de cualquier solicitud de devolución o transferencia<br />
anticipada que resulte pertinente en los términos de este<br />
Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados<br />
conforme al régimen general previsto en el Título I.<br />
Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto<br />
inferior a los importes observados o cuando no hubiera<br />
mediado presentación de otra solicitud, este Organismo<br />
procederá a intim<strong>ar</strong> al benefici<strong>ar</strong>io la restitución de la diferencia<br />
del monto observado.<br />
El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá<br />
ser efectuado en el término de cinco (5) días hábiles administrativos<br />
contados a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de la correspondiente<br />
notificación, inclusive. El incumplimiento de dicha<br />
obligación implic<strong>ar</strong>á la suspensión de los pagos<br />
anticipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas<br />
reclamadas.<br />
Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes<br />
consignados en la presentación, los responsables podrán<br />
solicit<strong>ar</strong> la reducción en la misma proporción del monto de<br />
la g<strong>ar</strong>antía constituida.<br />
1 No obstante lo dispuesto, de <strong>com</strong>prob<strong>ar</strong>se la existencia de<br />
vinculación económica, no se procederá a la liberación de<br />
los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la<br />
cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que<br />
pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.<br />
2 No obstante lo dispuesto, de <strong>com</strong>prob<strong>ar</strong>se la existencia de<br />
vinculación económica, no se procederá a la liberación de<br />
los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la<br />
cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que<br />
pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.<br />
3 La vinculación económica se presumirá cuando, en razón<br />
de, entre otras pautas, el origen y p<strong>ar</strong>ticipación de los<br />
capitales, la dirección efectiva del negocio, el rep<strong>ar</strong>to de<br />
utilidades, la dependencia en el orden <strong>com</strong>ercial y financiero,<br />
la magnitud de las transacciones recíprocas entre las<br />
vinculadas, se constate la existencia de un conjunto económico.<br />
Artículo 44— Sin perjuicio de lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo<br />
anterior, el juez administrativo <strong>com</strong>petente queda facultado<br />
p<strong>ar</strong>a disponer la tramitación –dentro de los plazos establecidos<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 36– conforme al régimen general previsto<br />
en el Título I, de los montos a cuyo respecto se<br />
detecten:<br />
a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan<br />
a proveedores con Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />
(C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.<br />
b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente<br />
apócrifos.<br />
c) Insuficiencia del débito fiscal decl<strong>ar</strong>ado por p<strong>ar</strong>te del<br />
proveedor, respecto del impuesto <strong>com</strong>putado en la solicitud<br />
de reintegro interpuesta por el exportador.<br />
d) Proveedores que no revistan la calidad de responsables<br />
inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />
e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor<br />
agregado con anterioridad a la fecha de emisióndelafactura.<br />
f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor<br />
agregado con posterioridad a la fecha mencionada.<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />
cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones<br />
de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones<br />
o por lo establecido en el cu<strong>ar</strong>to párrafo del<br />
<strong>ar</strong>tículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
Artículo 45— Cuando se efectúen impugnaciones respecto<br />
de la procedencia y legitimidad –total o p<strong>ar</strong>cial– del impuesto<br />
facturado, <strong>com</strong>o consecuencia de verificaciones practicadas<br />
por este Organismo, los sujetos indicados en los Capítulos<br />
A y B del Título I no podrán solicit<strong>ar</strong> reintegros<br />
anticipados respecto de las operaciones incluidas en las<br />
solicitudes que p<strong>ar</strong>a cada caso se indican a continuación:<br />
a) Las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a<br />
p<strong>ar</strong>tir del momento de notificación del acto administrativo<br />
que disponga la impugnación, cuando esta última<br />
se encuentre <strong>com</strong>prendida entre el cinco por ciento (5%)<br />
y el diez por ciento (10%) del monto total cuya acreditación,<br />
devolución o transferencia se hubiera solicitado.<br />
b) Las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan a<br />
p<strong>ar</strong>tir del momento de notificación del acto administrativo<br />
que disponga la impugnación, cuando esta última sea<br />
mayor al diez por ciento (10%) del monto total cuya<br />
acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.<br />
Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme<br />
al régimen general previsto en el Título I.<br />
1 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia p<strong>ar</strong>a las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o<br />
prestaciones de servicios que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/99.<br />
2 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia p<strong>ar</strong>a las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o<br />
prestaciones de servicios que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/99.<br />
3 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia p<strong>ar</strong>a las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o<br />
prestaciones de servicios que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/09/99.<br />
202 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.