LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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den<strong>ar</strong>á el <strong>ar</strong>chivo de las solicitudes, o procederá a ejecut<strong>ar</strong><br />
la g<strong>ar</strong>antía o intim<strong>ar</strong>á la deuda, según corresponda.<br />
Exportadores. Facturas o documentos equivalentes.<br />
Obligaciones.<br />
Artículo 26— Los responsables indicados en los Capítulos A y<br />
B quedan obligados a dej<strong>ar</strong> constancia en el cuerpo de la factura<br />
original o documento equivalente, de los siguientes datos:<br />
a) Monto del crédito <strong>com</strong>putable en la solicitud correspondiente,<br />
de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 16.<br />
b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.<br />
La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser<br />
cumplida –a opción del exportador– mediante la utilización<br />
de un registro emitido a través de sistemas <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>izados,<br />
que será confeccionado mensualmente y deberá<br />
conserv<strong>ar</strong>se en <strong>ar</strong>chivo a fin de que se encuentre a disposición<br />
del Organismo p<strong>ar</strong>a cuando éste así lo requiera.<br />
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se inform<strong>ar</strong>á<br />
a este Organismo mediante nota –con c<strong>ar</strong>ácter de<br />
decl<strong>ar</strong>ación jurada–, que será presentada con un (1) mes de<br />
anticipación al momento de habilitación del referido registro.<br />
Esta alternativa deberá ser mantenida, <strong>com</strong>o mínimo,<br />
por el término de un (1) año.<br />
Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá<br />
procederse en forma análoga informando dicha renuncia<br />
con un (1) mes de antelación.<br />
El mencionado registro contendrá, además de los datos<br />
enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los<br />
proveedores, en la forma que se indica a continuación:<br />
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />
2. Clave Unica de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.).<br />
3. Tipo y número de factura o documento equivalente.<br />
4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado<br />
en la factura o documento equivalente.<br />
La información contenida en dicho registro deberá est<strong>ar</strong><br />
ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos,<br />
por número de factura o documento equivalente.<br />
Solicitud de transferencia.<br />
Artículo 27— Las solicitudes de transferencia se regirán<br />
por lo establecido en la Resolución General N° 2785<br />
(D.G.I.).<br />
A dicho fin, los cedentes deberán present<strong>ar</strong> un formul<strong>ar</strong>io<br />
de decl<strong>ar</strong>ación jurada N° 355 por cada cesion<strong>ar</strong>io a favor del<br />
cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de<br />
reintegro, suscripto por las p<strong>ar</strong>tes interesadas.<br />
Por su p<strong>ar</strong>te, los cesion<strong>ar</strong>ios deberán present<strong>ar</strong> –luego de<br />
dictada la resolución prevista en el <strong>ar</strong>tículo 28–, un formul<strong>ar</strong>io<br />
de decl<strong>ar</strong>ación jurada N° 574 por cada impuesto y<br />
concepto que se <strong>com</strong>pense, la copia del formul<strong>ar</strong>io de decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada N° 355 presentado por el cedente –debidamente<br />
intervenido por la dependencia receptora del mismo–<br />
y copia de la mencionada resolución.<br />
Los cesion<strong>ar</strong>ios formaliz<strong>ar</strong>án la presentación dispuesta en<br />
el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo<br />
en la que se encuentren inscriptos.<br />
Juez administrativo. Resolución final.<br />
Artículo 28— El juez administrativo –una vez reunidos los<br />
elementos neces<strong>ar</strong>ios p<strong>ar</strong>a pronunci<strong>ar</strong>se– dict<strong>ar</strong>á una resolución<br />
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles<br />
administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud<br />
interpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo se<br />
extenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere el<br />
segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 25.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
El indicado funcion<strong>ar</strong>io podrá solicit<strong>ar</strong> autorización al Director<br />
General de la Dirección General Impositiva p<strong>ar</strong>a prorrog<strong>ar</strong><br />
el plazo –por otro lapso igual al plazo establecido en el<br />
primer párrafo– cuando se verifiquen circunstancias debidamente<br />
justificadas que ameriten tal petición.<br />
La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el<br />
primer párrafo, consign<strong>ar</strong>á:<br />
a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible<br />
a la exportación de que se trate.<br />
b) La fecha a p<strong>ar</strong>tir de la cual surten efectos las solicitudes<br />
de acreditación, devolución o transferencia.<br />
c) Los importes y conceptos <strong>com</strong>pensados de oficio.<br />
d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la<br />
impugnación –total o p<strong>ar</strong>cial– del crédito decl<strong>ar</strong>ado por<br />
el benefici<strong>ar</strong>io.<br />
e) El importe de la transferencia o de la devolución<br />
anticipada que se hubiera concedido de acuerdo con lo<br />
reglado por el Título II y, en su caso, la orden de pago<br />
pertinente.<br />
Artículo 29— Las solicitudes interpuestas por los agentes<br />
de retención <strong>com</strong>prendidos en la Resolución General N° 18,<br />
sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, o en la Resolución<br />
General N° 129 y sus modificaciones, se acept<strong>ar</strong>án automáticamente<br />
siempre que no sean observadas por este Organismo<br />
dentro de los plazos establecidos en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />
cuando:<br />
1. Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el<br />
cu<strong>ar</strong>to párrafo del <strong>ar</strong>tículo 2° de la Resolución General<br />
N° 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, o en los<br />
párrafos cu<strong>ar</strong>to y quinto del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Resolución<br />
General N° 129 y sus modificaciones, según corresponda.<br />
2. Se hayan practicado, de corresponder, las retenciones<br />
establecidas en el <strong>ar</strong>tículo 8° de la Resolución General<br />
N° 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, o en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 4° de la Resolución General N° 129 y sus<br />
modificaciones.<br />
3. Se haya dado cumplimiento a las obligaciones de información<br />
e ingreso de las retenciones practicadas, dispuestas<br />
en la Resolución General N° 4110 (D.G.I.), sus<br />
modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias –Sistema de Control<br />
de Retenciones–.<br />
La aceptación automática dispuesta en el párrafo precedente<br />
será <strong>com</strong>unicada por el juez administrativo mediante<br />
resolución –en los términos del tercer párrafo del<br />
<strong>ar</strong>tículo anterior– dentro de los quince (15) días hábiles<br />
administrativos de vencido el plazo de que se trate.<br />
La mencionada aceptación no obsta a que este Organismo,<br />
ejerciendo las facultades de verificación y fiscalización<br />
que le <strong>com</strong>peten, pueda efectu<strong>ar</strong> posteriormente<br />
–cuando corresponda– la impugnación respecto de la<br />
inexistencia o ilegitimidad –total o p<strong>ar</strong>cial– de los importes<br />
o conceptos consignados en las solicitudes.<br />
Artículo 30— Cuando proceda la impugnación p<strong>ar</strong>cial de<br />
los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación<br />
oper<strong>ar</strong>á en el siguiente orden:<br />
a) Contra la devolución.<br />
b) Contra la transferencia.<br />
c) Contra las acreditaciones.<br />
d) Contra las <strong>com</strong>pensaciones.<br />
TÍTULO II<br />
Régimen de reintegro anticipado<br />
Capítulo A – Condiciones y requisitos.<br />
Artículo 31— Los sujetos indicados en los Capítulos A y B<br />
del Título I que formulen las solicitudes en los términos del<br />
citado Título, podrán requerir la devolución o transferencia<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 199