LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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Artículo 6º— El régimen de retención no será de aplicación<br />
cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de insumos y bienes de capital,<br />
y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe<br />
con el producto a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera<br />
p<strong>ar</strong>cial y el importe total de la operación se integre además<br />
mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se<br />
practic<strong>ar</strong>á sobre dicho importe. Si el monto de la retención<br />
result<strong>ar</strong>e superior a la suma de dinero recibida, el ingreso<br />
del mismo se efectu<strong>ar</strong>á hasta la concurrencia con la mencionada<br />
suma.<br />
– <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER.<br />
<strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES<br />
Artículo 7º— El importe de la retención a practic<strong>ar</strong> se<br />
determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto de venta –conforme<br />
a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de<br />
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones–, que resulte de la factura o documento<br />
equivalente, las alícuotas que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se fijan a<br />
continuación:<br />
a) seis por ciento (6%): operaciones efectuadas con responsables<br />
inscritos ante el impuesto al valor agregado.<br />
b) doce con setenta centésimos por ciento (12,70%): operaciones<br />
realizadas con sujetos que tengan el c<strong>ar</strong>ácter de<br />
“Responsables no Categorizados”, por est<strong>ar</strong> <strong>com</strong>prendidos<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 4º, inciso b).<br />
c) veintiuno por ciento (21%): cuando <strong>com</strong>o resultado de<br />
la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”,<br />
el sujeto pasible de retención esté alcanzado por<br />
alguna de las siguientes transgresiones:<br />
1. Incumplimientos respecto de la presentación de las<br />
decl<strong>ar</strong>aciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto<br />
informativas <strong>com</strong>o determinativas.<br />
2. Irregul<strong>ar</strong>idades –<strong>com</strong>o consecuencia de acciones de<br />
fiscalización–, en la cadena de <strong>com</strong>ercialización del<br />
proveedor.<br />
– FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />
RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />
Artículo 8º— 1 El ingreso de las retenciones practicadas y,<br />
de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á conforme<br />
al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos<br />
referidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º– y demás condiciones, previstos<br />
en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />
<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, Sistema de Control de Retenciones<br />
(SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en<br />
cada caso, se indican en el Anexo II de dicha resolución<br />
general.<br />
Asimismo, est<strong>ar</strong>án sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />
general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />
resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas<br />
a los sujetos retenidos.<br />
Artículo 9º— Los responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º,<br />
inciso b), deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de las retenciones<br />
practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el día del segundo<br />
mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io, en el cual<br />
–conforme a la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />
(C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el <strong>ar</strong>tículo 2º,<br />
inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias (SI.CO.RE.).<br />
A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />
a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad en<br />
el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen<br />
(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por<br />
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).<br />
Los agentes de retención deberán ingres<strong>ar</strong> –dentro del plazo<br />
indicado en el primer párrafo–, en pesos y mediante depósito<br />
banc<strong>ar</strong>io, los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada,<br />
o los montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no<br />
se pueda realiz<strong>ar</strong>.<br />
2 ...<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />
RETENCIONES<br />
Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados<br />
a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />
que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />
que establece el <strong>ar</strong>tículo 11, inciso a), de la Resolución<br />
General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />
(SI.CO.RE.).<br />
Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />
retención no recibiera el <strong>com</strong>probante previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias (SI.CO.RE.).<br />
– RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />
Artículo 12— 3 Las retenciones practicadas deberán ser<br />
informadas a este organismo de acuerdo con los plazos<br />
previstos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución<br />
General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
A tales fines las cooperativas que, en las operaciones mencionadas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de<br />
conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 20, primer párrafo,<br />
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />
en 1997 y sus modificaciones, deberán consider<strong>ar</strong> las adecuaciones<br />
previstas en el Anexo de esta resolución general.<br />
Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados<br />
a llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />
de los importes retenidos e ingresados o, en su<br />
caso, <strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />
1 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />
del 01/08/2003, inclusive.<br />
2 Eliminado por R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />
del 01/08/2003, inclusive.<br />
3 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />
del 01/08/2003, inclusive.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 159