LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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dio de los formul<strong>ar</strong>ios de decl<strong>ar</strong>ación jurada allí indicados,<br />
mediante la presentación ante la dependencia que p<strong>ar</strong>a cada<br />
caso corresponda, según lo indicado en el <strong>ar</strong>tículo siguiente,<br />
de una nota en la que consign<strong>ar</strong>án además de los datos<br />
neces<strong>ar</strong>ios p<strong>ar</strong>a su identificación, los motivos debidamente<br />
fundados por los cuales no pueden cumpliment<strong>ar</strong> la obligación<br />
informativa por medio de soportes magnéticos.<br />
Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente<br />
la información dispuesta en los <strong>ar</strong>tículos citados en el<br />
párrafo anterior, en el supuesto de no haberse producido<br />
operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a<br />
que se refiere este <strong>ar</strong>tículo deberán present<strong>ar</strong> el formul<strong>ar</strong>io<br />
de decl<strong>ar</strong>ación jurada que p<strong>ar</strong>a cada supuesto se establece,<br />
cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”.<br />
Artículo 33— Las obligaciones informativas fijadas en los<br />
<strong>ar</strong>tículos 29, 30 y 31, deberán cumpliment<strong>ar</strong>se hasta el<br />
quinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes calend<strong>ar</strong>io<br />
al que corresponda la información, ante la dependencia<br />
que tenga a su c<strong>ar</strong>go el control de las obligaciones<br />
del impuesto al valor agregado del responsable.<br />
Artículo 34— 1 Las percepciones efectuadas de acuerdo<br />
con lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 11 deberán inform<strong>ar</strong>se a<br />
este Organismo por cuatrimestre calend<strong>ar</strong>io, con <strong>ar</strong>reglo a<br />
los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución<br />
General Nº 3399 (D.G.I.), sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y<br />
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo<br />
ajust<strong>ar</strong>se dicha información a las denominaciones y códigos<br />
que integran el Anexo I de la citada resolución general.<br />
TITULO VI — DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />
Artículo 35— Lo establecido en la presente resolución general<br />
no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones<br />
<strong>com</strong>prendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones<br />
emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />
según texto sustituido por la Ley Nº23.349 ysusmodificaciones,<br />
sus normas reglament<strong>ar</strong>ias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
Artículo 36— 2 Quedan excluidas de la retención establecida<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus<br />
modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia y de la percepción reglada<br />
por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.),<br />
sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, todas las operaciones<br />
de faena –de animales propios y/o la prestación del<br />
servicio a terceros– y de venta de animales, c<strong>ar</strong>nes, cueros<br />
y demás subproductos de la especie bovina.<br />
Artículo 37— 3<br />
Artículo 38— Las disposiciones de las Resoluciones Generales<br />
Nros. 3680 y 3735 —Capítulo I— result<strong>ar</strong>án de aplicación,<br />
en lo pertinente, a las operaciones sujetas al régimen<br />
establecido por la presente.<br />
Artículo 39— 4 Los sujetos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo 14<br />
inciso a) deberán llev<strong>ar</strong> los libros de Movimiento y Existencia<br />
de Hacienda y C<strong>ar</strong>nes con las registraciones di<strong>ar</strong>ias de las<br />
operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyo<br />
folio tipo se consigna, en c<strong>ar</strong>ácter de modelo, en el Anexo II.<br />
5 En el citado libro de Registro de Retiros deberán asent<strong>ar</strong>se<br />
di<strong>ar</strong>iamente, con c<strong>ar</strong>ácter previo al momento del retiro<br />
solicitado por el usu<strong>ar</strong>io del servicio de faena, la entrega de<br />
medias reses y kilogramos de c<strong>ar</strong>ne faenados, avalados por<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
las respectivas “Guías Fiscales Ganaderas”. De trat<strong>ar</strong>se de<br />
usu<strong>ar</strong>ios que exhiban la “constancia de exclusión” prevista<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 28, deberá asent<strong>ar</strong>se en la p<strong>ar</strong>te superior del<br />
folio y en sustitución del número de la Guía, el número de<br />
constancia, la dependencia de este Organismo que la otorgó<br />
y la vigencia de la misma.<br />
La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá<br />
cumpliment<strong>ar</strong>se teniendo en cuenta las acl<strong>ar</strong>aciones que sobre<br />
la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya<br />
mencionado.<br />
Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectu<strong>ar</strong><br />
las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de<br />
Registro deberán, sin excepciones, cre<strong>ar</strong> un registro de<br />
responsables habilitados p<strong>ar</strong>a cubrir, aval<strong>ar</strong> y firm<strong>ar</strong> el<br />
citado libro, el que contendrá los siguientes datos:<br />
1. Nombres y apellido del habilitado.<br />
2. Tipo y número de documento.<br />
3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave<br />
única de identificación tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.).<br />
Los libros descriptos en este <strong>ar</strong>tículo, deberán encontr<strong>ar</strong>se permanentemente<br />
a disposición del personal fiscalizador de este<br />
Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento<br />
de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.<br />
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se<br />
consider<strong>ar</strong>án <strong>com</strong>o p<strong>ar</strong>te integrante de las normas de registración<br />
dispuestas por el Título II de la Resolución General<br />
Nº 3419, sus <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y modificatorias.<br />
Artículo 40— Las retenciones y percepciones sufridas y los<br />
pagos a cuenta efectuados tendrán el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto<br />
ingresado, debiendo su importe ser <strong>com</strong>putado en la decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada del período fiscal en el que se sufrieron o<br />
ingres<strong>ar</strong>on, respectivamente. En aquellos casos en que el<br />
precitado cómputo origine en la respectiva decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />
un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el<br />
tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de<br />
acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20,<br />
Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según<br />
texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,<br />
sin que pueda aplic<strong>ar</strong>se el mismo a la cancelación de pagos<br />
a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingres<strong>ar</strong>se<br />
de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.<br />
6 Lo dispuesto en este <strong>ar</strong>tículo será procedente en tanto no se<br />
hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones,<br />
según lo dispuesto por el <strong>ar</strong>tículo 8º.<br />
Artículo 41— Los exportadores de c<strong>ar</strong>ne y subproductos<br />
-industrializados o no- de animales de la especie bovina,<br />
podrán imput<strong>ar</strong> el pago a cuenta efectuado y las percepciones<br />
sufridas, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la<br />
presente resolución general, <strong>com</strong>o pago a cuenta del impuesto<br />
al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho<br />
sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicit<strong>ar</strong> la<br />
devolución a que pudiera haber lug<strong>ar</strong> por los conceptos establecidos<br />
en los ap<strong>ar</strong>tados II y III, con <strong>ar</strong>reglo a las condiciones<br />
fijadas por la Resolución General Nº 3591, teniendo en cuenta<br />
que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a<br />
la Resolución General Nº 3554, debe entenderse <strong>com</strong>prensiva<br />
de la presente resolución general.<br />
1 Texto segúnR.G.Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 01/07/98.<br />
2 Texto segúnR.G.Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 01/07/98.<br />
3 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />
4 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/03/96.<br />
5 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/03/96.<br />
6 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/03/96.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 151