LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
c) Los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios, acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios<br />
que, en las operaciones mencionadas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de<br />
conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19 y el primer<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor<br />
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />
Artículo 3º— Los agentes de retención <strong>com</strong>prendidos en el<br />
<strong>ar</strong>tículo anterior, quedan obligados a consult<strong>ar</strong> el “Archivo<br />
de Información de Proveedores” a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo<br />
2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y<br />
<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y a cumplir con los requisitos y condiciones<br />
dispuestos en su Anexo IV.<br />
C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />
Artículo 4º— Las retenciones se practic<strong>ar</strong>án a las personas<br />
físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas<br />
de c<strong>ar</strong>ácter público o privado –incluidos los sujetos<br />
aludidos en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley de<br />
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones (4.1.)–, que:<br />
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de<br />
responsables inscriptos, o<br />
b) No acrediten su calidad de:<br />
1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados,<br />
en el impuesto al valor agregado, o<br />
2. Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen<br />
Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes establecido<br />
por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido<br />
por la Ley Nº 25.865.<br />
D – <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA<br />
RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />
Artículo 5º— En las operaciones de venta de los productos<br />
indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º, el importe de la retención se<br />
determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto de venta, conforme<br />
a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto<br />
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />
que resulte de la factura o documento equivalente,<br />
las alícuotas que p<strong>ar</strong>a cada caso se fijan a continuación:<br />
a) Siete por ciento (7%) a las operaciones efectuadas por<br />
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />
b) Veintiuno por ciento (21%):<br />
1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados<br />
en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />
2. Cuando <strong>com</strong>o resultado de la consulta al “Archivo<br />
de Información sobre Proveedores”, el proveedor<br />
resulte <strong>com</strong>prendido en alguna de las siguientes<br />
transgresiones:<br />
2.1. Incumplimiento respecto de la presentacióndelas<br />
decl<strong>ar</strong>aciones juradas fiscales y/o previsionales,<br />
tanto informativas <strong>com</strong>o determinativas.<br />
2.2. Irregul<strong>ar</strong>idades detectadas <strong>com</strong>o consecuencia<br />
de acciones de fiscalización, en la cadena de<br />
<strong>com</strong>ercialización del proveedor.<br />
Asimismo, los responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º de la<br />
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />
deberán aplic<strong>ar</strong> las alícuotas de retención fijadas<br />
en este <strong>ar</strong>tículo cuando realicen las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
Artículo 6º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />
en que se efectúe el pago de los importes, incluidos<br />
aquellos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos que<br />
congelen precio atribuibles a cada operación.<br />
De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />
determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />
operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> result<strong>ar</strong>a superior al<br />
importe del pago p<strong>ar</strong>cial, la misma se realiz<strong>ar</strong>á hasta la concurrencia<br />
de dicho pago, el excedente de la retención no practicada<br />
se efectu<strong>ar</strong>á en el o en los sucesivos pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />
Cuando los citados pagos no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o<br />
anticipos que congelen precios, en los términos del último<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor<br />
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />
monto de la retención también será determinado considerando<br />
el importe total de la respectiva operación sin que<br />
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e<br />
imputados a la cancelación del referido importe, a los fines<br />
del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e<br />
ingreso de las sumas retenidas.<br />
A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el<br />
término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />
en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de<br />
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones.<br />
Artículo 7º— Cuando se trate de operaciones efectuadas<br />
con benefici<strong>ar</strong>ios de regímenes de promoción industrial que<br />
otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, deberá<br />
procederse conforme a lo establecido en la Resolución<br />
General Nº 3735 (D.G.I.).<br />
Artículo 8º— Cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de los productos<br />
<strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º (8.1.), se efectúe ensu<br />
totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de<br />
capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones,<br />
y el agente de retención se encuentre imposibilitado de<br />
practic<strong>ar</strong> la retención, result<strong>ar</strong>án de aplicación las disposiciones<br />
contenidas en el cu<strong>ar</strong>to párrafo del presente <strong>ar</strong>tículo.<br />
Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el<br />
sujeto pasible de la misma entregue en pago por la <strong>com</strong>pra de<br />
insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones<br />
y/o servicios, los productos <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera p<strong>ar</strong>cial<br />
y el importe total de la operación se integre además mediante<br />
la entrega de una suma de dinero, la retención se determin<strong>ar</strong>á<br />
de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del<br />
<strong>ar</strong>tículo 5º y se practic<strong>ar</strong>á sobre el importe pagado en dinero.<br />
Si el monto de la retención result<strong>ar</strong>e superior a la referida suma<br />
de dinero, el agente de retención ingres<strong>ar</strong>á el importe que<br />
corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y<br />
cumplirá lo dispuesto en el cu<strong>ar</strong>to párrafo del presente <strong>ar</strong>tículo.<br />
Las p<strong>ar</strong>tes contratantes en las operaciones incluidas en este<br />
<strong>ar</strong>tículo, deberán consign<strong>ar</strong> en los <strong>com</strong>probantes respaldatorios<br />
de su respectiva operación:<br />
a) La leyenda “Operación encuadrada en el <strong>ar</strong>tículo 8º de<br />
la Resolución General Nº 2394”,y<br />
b) Los datos relativos al tipo, número y fecha del <strong>com</strong>probante<br />
emitido por la otra p<strong>ar</strong>te o, en su caso, por el<br />
adquirente o intermedi<strong>ar</strong>io.<br />
El agente de retención deberá inform<strong>ar</strong> todos los casos<br />
previstos en el presente <strong>ar</strong>tículo de acuerdo con lo normado<br />
en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia,<br />
Sistema de Control de Retenciones (SICORE),<br />
efectuando una m<strong>ar</strong>ca en el campo “Imposibilidad de retención”<br />
de la pantalla “Detalle de retenciones”.<br />
120 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.