LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
También serán <strong>com</strong>putables aquellas retenciones atribuibles<br />
a operaciones de venta realizadas en el aludido período<br />
fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se<br />
produzca el vencimiento p<strong>ar</strong>a la presentación de la decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al<br />
precitado período, conforme al cronograma de vencimientos<br />
establecido por este organismo p<strong>ar</strong>a cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />
Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables<br />
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al<br />
valor agregado o, en su caso de pequeños contribuyentes<br />
inscritos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban<br />
<strong>com</strong>o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,<br />
podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el débito fiscal que se determine<br />
por los períodos fiscales transcurridos a p<strong>ar</strong>tir de la<br />
vigencia de la presente resolución general, el importe de las<br />
retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones<br />
indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
En aquellos casos en que dicho cómputo origin<strong>ar</strong>e saldo a<br />
favor del responsable, el mismo tendrá el c<strong>ar</strong>ácter de ingreso<br />
directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en<br />
el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24, Título III, de la Ley de<br />
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones.<br />
I – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />
Artículo 12— Las retenciones practicadas deberán ser informadas<br />
a este organismo de acuerdo con los plazos previstos<br />
en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General<br />
Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados a<br />
llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />
de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,<br />
<strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />
TÍTULO II<br />
PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />
Artículo 14— Cuando se constate el incumplimiento de las<br />
obligaciones establecidas en la presente resolución general,<br />
el agente de retención, los obligados y los demás p<strong>ar</strong>tícipes<br />
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,<br />
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así <strong>com</strong>o, de<br />
corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su<br />
modificación.<br />
TÍTULO III<br />
DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />
Artículo 15— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución<br />
General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, los<br />
códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate,<br />
se indican a continuación:<br />
Tabla General de Regímenes de Retención y/o Percepción<br />
a Inform<strong>ar</strong>, Determin<strong>ar</strong> e Ingres<strong>ar</strong><br />
Impuesto Régimen Descripción operación<br />
767 252<br />
767 253<br />
Compraventa de lana sucia – <strong>ar</strong>tículo<br />
2º, inciso a) – Adquirentes.<br />
Compraventa de lana sucia – <strong>ar</strong>tículo<br />
2º, inciso b) – Intermedi<strong>ar</strong>ios.<br />
Artículo 16— La presente resolución general tendrá vigencia<br />
p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se<br />
realicen a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de enero de 2005, inclusive.<br />
Artículo 17— Los importes de las retenciones practicadas<br />
por operaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre de<br />
2004, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la<br />
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />
deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas,<br />
plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />
Operadores de caña deazúc<strong>ar</strong>. Régimen de retención.<br />
Artículo 18— De forma.<br />
Resolución General Nº 2393 1 (A.F.I.P.)<br />
Buenos Aires, 16/01/2008<br />
TÍTULO I<br />
RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />
A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />
Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />
impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de<br />
<strong>com</strong>praventa de caña de azúc<strong>ar</strong>.<br />
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención<br />
establecida en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18,<br />
sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y de la percepción<br />
dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General<br />
Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, o<br />
de cualesquiera otras que las sustituyan o <strong>com</strong>plementen.<br />
B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />
AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />
Artículo 2º— Quedan obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de<br />
retención:<br />
a) Los adquirentes de los productos indicados en el <strong>ar</strong>tículo<br />
anterior, que revistan la calidad de responsables<br />
inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />
b) Los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios y acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios<br />
que, en las operaciones mencionadas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º,actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o<br />
de conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19 y el<br />
primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto al<br />
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />
Artículo 3º— Los agentes de retención <strong>com</strong>prendidos en el<br />
<strong>ar</strong>tículo anterior, quedan obligados a consult<strong>ar</strong> el “Archivo<br />
de Información sobre Proveedores” a que se refiere el<br />
<strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y a cumplir con los requisitos y<br />
condiciones dispuestos en su Anexo IV.<br />
1 Publicada en el B.O. del 21/01/2008.<br />
116 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.