LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
<strong>ar</strong>tículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus<br />
modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />
CARÁCTER <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />
Artículo 10— 1 El importe de la retención consignado en el<br />
<strong>com</strong>probante mencionado en el <strong>ar</strong>tículo 8º,tendrá el c<strong>ar</strong>ácter de<br />
impuesto ingresado y en tal concepto será <strong>com</strong>putado –por los<br />
sujetos indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º, incisoa)– en la decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada del período fiscal en el que se practicó la retencióno,con<br />
c<strong>ar</strong>ácter de excepción, en la que corresponda present<strong>ar</strong> al primer<br />
vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre<br />
que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un<br />
período fiscal anterior.<br />
De trat<strong>ar</strong>se de los sujetos indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º,incisob),el<br />
cómputo se efectu<strong>ar</strong>á contra el débito fiscal que se determine por<br />
los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de<br />
1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción<br />
<strong>com</strong>o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />
Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el<br />
tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo<br />
con lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 24, segundo párrafo, de la Ley de<br />
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones.<br />
DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />
Artículo 11— Los sujetos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo 1º<br />
quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a sus agentes de retención, los<br />
datos que se detallan seguidamente:<br />
1. Apellido y nombres, denominaciónorazón social, domicilio<br />
y Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.).<br />
2. 2 C<strong>ar</strong>ácter que reviste con relación al impuesto al valor<br />
agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto,<br />
exento o no alcanzado) o condición de pequeño<br />
contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley<br />
N 24.977).<br />
3. Si integra el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus<br />
modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />
4. Si se trata de estaciones de servicio.<br />
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la<br />
relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones<br />
de los datos se inform<strong>ar</strong>án dentro del plazo de<br />
cinco (5) días de producidas las mismas.<br />
Artículo 12— 3 La falta de cumplimiento de la obligación<br />
dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo anterior, d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a que el agente<br />
de retención, en todos lo casos, practique la respectiva<br />
retención aplicando la alícuota del diez con cincuenta centésimos<br />
por ciento (10,50%).<br />
Artículo 13— El régimen de retención, dispuesto por esta<br />
resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones<br />
que se presenten al cobro a p<strong>ar</strong>tir del día1º de julio de 1998.<br />
Artículo 14— Déjase sin efecto a p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de<br />
1998, inclusive, la Resolución General Nº 3273 (D.G.I.) y<br />
sus modificaciones.<br />
Artículo 15— De forma.<br />
Operaciones de <strong>com</strong>praventa de lana sucia. Régimen de retención<br />
Resolución General Nº 1774 4 (A.F.I.P.)<br />
TÍTULO I<br />
RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />
A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />
Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />
impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de<br />
lana sucia, entendiéndose <strong>com</strong>o tal aquella que no ha sufrido<br />
ningún proceso de lavado.<br />
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención<br />
establecida en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18,<br />
sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y de la percepción<br />
dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº<br />
3337 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias o de<br />
cualesquiera otras que las sustituyan o <strong>com</strong>plementen.<br />
B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />
AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />
Artículo 2º— Se encuentran obligados a actu<strong>ar</strong> en c<strong>ar</strong>ácter<br />
de agentes de retención y siempre que se hallen inscriptos<br />
en el impuesto al valor agregado, los siguientes sujetos:<br />
a) Los adquirentes.<br />
b) Los acopiadores, cooperativas y consignat<strong>ar</strong>ios que, en<br />
las operaciones de <strong>com</strong>praventa actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios<br />
o de conformidad a lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19<br />
y en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de<br />
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y<br />
sus modificaciones.<br />
Los precitados agentes de retención, quedan obligados a<br />
consult<strong>ar</strong> el “Archivo de Información sobre Proveedores”<br />
que prevé el <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus<br />
modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y a cumplir con lo dispuesto<br />
en su Anexo IV.<br />
C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />
Artículo 3º— Las retenciones se practic<strong>ar</strong>án a las personas<br />
físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas<br />
de c<strong>ar</strong>ácter público o privado –incluidos los sujetos<br />
aludidos en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley de<br />
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones– que:<br />
a) Revistan la calidad de responsables inscriptos, o<br />
b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de<br />
exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado<br />
o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos<br />
en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí<br />
mencionados quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a sus agentes de<br />
retención, el c<strong>ar</strong>ácter que revisten con relación al impuesto<br />
al valor agregado (responsable inscrito, exento o no alcanzado)<br />
o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos<br />
en el Régimen Simplificado.<br />
1 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/98.<br />
2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/98.<br />
3 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/98.<br />
4 Publicada en el B.O. del 25/11/2004.<br />
114 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.