LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
general– que respalden los créditos otorgados, ordenados en<br />
forma cronológica y por año calend<strong>ar</strong>io, durante el plazo<br />
dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 48 del Decreto Reglament<strong>ar</strong>io de la<br />
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />
p<strong>ar</strong>a ponerlos a disposición de este Organismo.<br />
Las entidades <strong>com</strong>prendidas en la Ley Nº 21.526 y sus<br />
modificatorias podrán opt<strong>ar</strong> por utiliz<strong>ar</strong> otro criterio p<strong>ar</strong>a<br />
orden<strong>ar</strong> los elementos indicados en el párrafo anterior.<br />
En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente,<br />
mediante la utilización de sistemas <strong>com</strong>putadorizados, un<br />
registro cronológico que permita identific<strong>ar</strong> a los elementos<br />
indicados en este <strong>ar</strong>tículo, y las c<strong>ar</strong>petas “Crediticia”, “Legal”<br />
yde“Administración” de los respectivos prestat<strong>ar</strong>ios,<br />
y acceder a ellos en forma inmediata.<br />
Dicho registro deberá conserv<strong>ar</strong>se ordenado en forma cronológica<br />
y por año calend<strong>ar</strong>io.<br />
Artículo 18— El incumplimiento, total o p<strong>ar</strong>cial, de las disposiciones<br />
establecidas en la presente Resolución General d<strong>ar</strong>á<br />
lug<strong>ar</strong> a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº<br />
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />
Artículo 19— Las disposiciones de esta resolución general<br />
serán de aplicación p<strong>ar</strong>a los préstamos, o la financiación,<br />
que se otorguen desde el día 18 de octubre de 1999, excepto<br />
las establecidas:<br />
a) En el <strong>ar</strong>tículo 5º, que regirán desde el ejercicio <strong>com</strong>ercial<br />
o año fiscal que se inicie a p<strong>ar</strong>tir de la fecha de<br />
publicación de la presente en el Boletín Oficial;<br />
b) En el <strong>ar</strong>tículo 6º, que regirán p<strong>ar</strong>a los préstamos, o la<br />
financiación, otorgados, que a la fecha indicada en el inciso<br />
anterior no se encuentren cancelados en su totalidad.<br />
Artículo 20— De forma.<br />
Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal.<br />
Regímenes Especiales de Ingreso<br />
Resolución General Nº 18 1 (A.F.I.P.)<br />
Buenos Aires, 11/09/97<br />
Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto<br />
al valor agregado aplicable a las operaciones que por su<br />
naturaleza puedan d<strong>ar</strong> lug<strong>ar</strong> al crédito fiscal, tales <strong>com</strong>o:<br />
a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun<br />
cuando adquieran el c<strong>ar</strong>ácter de inmuebles por accesión.<br />
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios<br />
contratadas.<br />
CAPÍTULO A— SUJETOS OBLIGADOS A<br />
PRACTICAR LA RETENCIÓN.<br />
Artículo 2º— 2 Deberán actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención<br />
en las operaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º los adquirentes,<br />
locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios que se indican a continuación:<br />
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos<br />
y descentralizados, incluso cuando actúen en<br />
c<strong>ar</strong>ácter de consumidores finales y el impuesto al valor<br />
agregado no se encuentre discriminado en el respectivo<br />
<strong>com</strong>probante.<br />
No corresponderá practic<strong>ar</strong> la retención cuando los mencionados<br />
sujetos efectúen pagos mediante el régimen de<br />
“caja chica”.<br />
b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el<br />
Anexo I de la presente.<br />
c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución<br />
General Nº 39 y sus modificaciones.<br />
d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en<br />
el Anexo V, de esta resolución general.<br />
Los sujetos que estimen realiz<strong>ar</strong> operaciones de exportación<br />
y no se encuentren incluidos en los incisos a), b),<br />
c) o d) precedentes, podrán solicit<strong>ar</strong> ante este Organismo<br />
su designación <strong>com</strong>o agentes de retención, cumpliendo<br />
con los requisitos establecidos en el Anexo III, de la<br />
presente.<br />
Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten<br />
procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace<br />
referencia en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso<br />
d), dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos<br />
posteriores a la fecha de presentación de la mencionada<br />
solicitud.<br />
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y<br />
d) quedan obligados a consult<strong>ar</strong> el “Archivo de información<br />
sobre Proveedores”, que se crea mediante esta resolución<br />
general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos<br />
en el Anexo IV de esta resolución general.<br />
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate<br />
de operaciones <strong>com</strong>prendidas en la Resolución General Nº<br />
991, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, serán de aplicación<br />
las siguientes normas:<br />
a) Exceptúase de efectu<strong>ar</strong> la consulta al “Archivo de información<br />
sobre Proveedores”, y por lo tanto de aplic<strong>ar</strong> la<br />
retención a que alude la presente resolución general, a<br />
los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran<br />
granos no destinados a la siembra —cereales y<br />
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, <strong>ar</strong>vejas y<br />
lentejas—, a que se refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º de<br />
la Resolución General Nº 991, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />
b) Los sujetos que realicen operaciones de <strong>com</strong>pra de caña<br />
de azúc<strong>ar</strong> y/ o algodón en bruto, a que se refiere el inciso<br />
b) del <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 991, su<br />
modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, deberán aplic<strong>ar</strong> exclusivamente<br />
la alícuota de retención dispuesta en la mencionada<br />
norma, teniendo en cuenta a tal efecto la<br />
situación que refleje el resultado de la consulta realizada<br />
en el “Archivo de información sobre Proveedores” de la<br />
presente resolución general.<br />
1 Publicada en el B.O. del 23/09/97.<br />
2 Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).<br />
94 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.