LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />
liquidación que aquellos practiquen al <strong>com</strong>itente inscripto,<br />
e integre los montos que por la operación se le abon<strong>ar</strong>en a<br />
éste.<br />
L: 20<br />
SERVICIOS <strong>DE</strong> TURISMO<br />
Artículo 61— 1 Cuando los responsables de servicios de<br />
turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes,<br />
ya sea por transportes realizados en el país o hacia el<br />
exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en<br />
los puntos 12) y 13), del inciso h), del <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley,<br />
podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base<br />
imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a<br />
condición de su explícita discriminación en la factura que<br />
se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá<br />
super<strong>ar</strong> el precio de plaza de los respectivos pasajes, de<br />
acuerdo a las t<strong>ar</strong>ifas aprobadas por los organismos pertinentes.<br />
En los casos en que el transporte sea realizado con medios<br />
propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe<br />
a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en<br />
plaza de los pasajes por transportes de simil<strong>ar</strong>es c<strong>ar</strong>acterísticas.<br />
S<strong>AL</strong>DOS A FAVOR<br />
Artículo 63— El saldo a favor del contribuyente a que se<br />
refiere el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24 de la ley, sólo podrá<br />
aplic<strong>ar</strong>se a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios<br />
fiscales siguientes del mismo contribuyente.<br />
La limitación establecida en el párrafo precedente no se<br />
aplic<strong>ar</strong>á a los saldos acreedores emergentes de ingresos<br />
directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 43 de la ley.<br />
L: 24, 43 D: 75<br />
OPERACIONES <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN.<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Determinación<br />
Artículo 64— A los fines del <strong>ar</strong>tículo 25 de la ley, se<br />
entenderá por precio normal p<strong>ar</strong>a la aplicación de los derechos<br />
de importación, el previsto <strong>com</strong>o tal en el Código<br />
Aduanero.<br />
La mención de los tributos a que hace referencia el citado<br />
<strong>ar</strong>tículo de la ley no <strong>com</strong>prende el impuesto creado por la<br />
misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.<br />
L: 25 D: 42, 65<br />
2 Se entenderá <strong>com</strong>o transportes de simil<strong>ar</strong>es c<strong>ar</strong>acterísticas,<br />
a los clasificados <strong>com</strong>o transportes p<strong>ar</strong>a el turismo por<br />
normas internacionales o nacionales, considerándose en su<br />
valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios<br />
que tengan por objeto servir o coadyuv<strong>ar</strong> de modo<br />
neces<strong>ar</strong>io a este tipo de transporte; a la seguridad y atención<br />
médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos;<br />
al control de c<strong>ar</strong>ga, desc<strong>ar</strong>ga y transbordo de equipajes; y al<br />
cumplimiento de normas impuestas a los responsables del<br />
transporte turístico en resgu<strong>ar</strong>do de recursos naturales y<br />
culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes<br />
con funciones de interpretación de la zona geográfica y<br />
sitios culturales por los que se transite.<br />
L: 22<br />
REGIMEN ESPECI<strong>AL</strong><br />
Artículo 62— El régimen establecido en el <strong>ar</strong>tículo 23 de<br />
la ley, no <strong>com</strong>prende a los contratos de concesión de los<br />
servicios públicos de tele<strong>com</strong>unicaciones, gas, electricidad,<br />
agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos<br />
en los mismos los trabajos que pudieran encuadr<strong>ar</strong> en el<br />
inciso a) de su <strong>ar</strong>tículo 3º, ejecutados con la finalidad de<br />
realiz<strong>ar</strong> la referida prestación, por lo que los hechos imponibles<br />
originados en la explotación se perfeccion<strong>ar</strong>án con<br />
<strong>ar</strong>reglo a lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 5º de la misma norma<br />
legal.<br />
L: 3º,5º,23<br />
Facultades de la Dirección General de<br />
Aduanas<br />
Artículo 65— 3 Cuando la legislación aduanera habilite el<br />
libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias<br />
con relación a los elementos integrantes de la determinación<br />
de los gravámenes a los que alude el <strong>ar</strong>tículo 25 de la ley, o<br />
no se pudiere fij<strong>ar</strong> criterio respecto de los mismos en el<br />
tiempo requerido por el responsable, la Dirección General<br />
de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de<br />
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />
de Economía y Producción, queda facultada p<strong>ar</strong>a<br />
liquid<strong>ar</strong> el gravamen con c<strong>ar</strong>ácter provisorio 0sobre las<br />
bases decl<strong>ar</strong>adas por el importador, debiendo el mencionado<br />
Organismo Aduanero requerir al responsable en todos los<br />
casos y sin excepción alguna el otorgamiento de g<strong>ar</strong>antías por<br />
eventuales diferencias del mismo de acuerdo con los términos<br />
y condiciones que al efecto establezca la AdministraciónFederal<br />
de Ingresos Públicos mediante el dictado de la pertinente<br />
norma reglament<strong>ar</strong>ia, ello sin perjuicio de las g<strong>ar</strong>antías y<br />
recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.<br />
Dichas g<strong>ar</strong>antías <strong>com</strong>prenderán también lasdiferenciasde<br />
importes que, con relación alosregímenes de percepción<br />
aplicables en materia de impuesto al valor agregado, pudieren<br />
gener<strong>ar</strong>se con motivo de las referidas controversias.<br />
Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos<br />
a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada<br />
Dirección General de Aduanas efectu<strong>ar</strong>á la liquidación definitiva<br />
y la percepción a que la misma dé lug<strong>ar</strong>, debiendo dicha<br />
Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna<br />
devolucióndelasg<strong>ar</strong>antías constituidas por el responsable en<br />
cumplimiento de la obligacióndispuestaenelpárrafo primero<br />
del presente <strong>ar</strong>tículo, previa petición expresadeaquél ental<br />
sentido.<br />
Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor<br />
del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa<br />
notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a<br />
1 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a p<strong>ar</strong>tir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />
que habiéndose trasladado el impuesto no se acredit<strong>ar</strong>e su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no<br />
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontr<strong>ar</strong>se ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto<br />
p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir de la misma.<br />
2 Incorporado por Decreto Nº 1229/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas<br />
que reglamentan. No obstante, si en los hechos imponibles perfeccionados antes del 27/10/98, el prestador hubiera trasladado al prestat<strong>ar</strong>io el<br />
pertinente impuesto, surtirán efecto a p<strong>ar</strong>tir del 27/10/98.<br />
3 Texto según Decreto Nº 779/2006 (B.O. del 20/06/2006)<br />
42 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.