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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces<br />

Dirección General Impositiva, dependiente de la ex<br />

Secret<strong>ar</strong>ía de Hacienda del entonces Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, o la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las<br />

Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769,<br />

según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado<br />

el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a<br />

juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del<br />

proyecto;<br />

c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por<br />

delitos <strong>com</strong>unes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de sus obligaciones tribut<strong>ar</strong>ias o la de terceros, a<br />

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente<br />

requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse<br />

la disposición aprobatoria del proyecto;<br />

d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en<br />

las que, según corresponda, sus socios, administradores,<br />

directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia,<br />

consejeros o quienes ocupen c<strong>ar</strong>gos equivalentes en las<br />

mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados<br />

penalmente por delitos <strong>com</strong>unes que tengan<br />

conexión con el incumplimiento de sus obligaciones<br />

tribut<strong>ar</strong>ias o la de terceros, a cuyo respecto se haya<br />

formulado el correspondiente requerimiento fiscal de<br />

elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria<br />

del proyecto.REl acaecimiento de cualquiera de<br />

las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior,<br />

producido con posterioridad a la aprobación del proyecto,<br />

será causa de caducidad total del tratamiento acordado.<br />

Los sujetos que resulten benefici<strong>ar</strong>ios del presente régimen<br />

deberán previamente renunci<strong>ar</strong> a la promoción de<br />

cualquier procedimiento judicial o administrativo con<br />

relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de<br />

fecha 30 de abril de 2003 o p<strong>ar</strong>a reclam<strong>ar</strong> con fines<br />

impositivos la aplicación de procedimientos de actualización<br />

cuya utilización se encuentra vedada conforme a<br />

lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones<br />

y el <strong>ar</strong>tículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones.<br />

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,<br />

deberán desistir de las acciones y derechos invocados en<br />

los mismos.<br />

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el<br />

párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos<br />

se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco,<br />

al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo<br />

de incremento del impuesto controvertido.<br />

Sólo podrán reclam<strong>ar</strong>se al benefici<strong>ar</strong>io, los intereses<br />

res<strong>ar</strong>citorios por los montos ingresados en defecto,<br />

<strong>com</strong>o consecuencia de la utilización del procedimiento<br />

de actualización referido en la primera p<strong>ar</strong>te del<br />

párrafo precedente.<br />

Artículo 11— Establécese un cupo fiscal anual de un mil<br />

millones de pesos ($ 1.000.000.000) p<strong>ar</strong>a ser aplicado al<br />

régimen establecido por la presente ley, del que se atribuirán<br />

setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) con destino al<br />

tratamiento impositivo previsto en el Título II, y trescientos<br />

millones de pesos ($ 300.000.000) con destino al tratamiento<br />

impositivo previsto en el Título III, los que se asign<strong>ar</strong>ánde<br />

acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el<br />

Poder Ejecutivo Nacional, el que, asimismo, fij<strong>ar</strong>á las pautas<br />

a consider<strong>ar</strong> a los efectos de la elegibilidad de los proyectos.<br />

Dicho mecanismo deberá contempl<strong>ar</strong> una fase técnica y una<br />

fase económica.<br />

El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye<br />

los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen<br />

originados en la realización de obras de infraestructura<br />

<strong>com</strong>prendidas en el mismo, el que será establecido por la<br />

autoridad de aplicación p<strong>ar</strong>a cada proyecto en p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>.<br />

Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de<br />

pesos ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el<br />

párrafo anterior que serán destinados exclusivamente a<br />

proyectos de inversión des<strong>ar</strong>rollados por empresas que clasifiquen<br />

de acuerdo a la normativa vigente <strong>com</strong>o Pequeñas<br />

y Medianas Empresas. De este cupo se asign<strong>ar</strong>án 140 millones<br />

de pesos ($ 140.000.000) con destino al tratamiento<br />

impositivo previsto en el Título II y sesenta millones de<br />

pesos ($ 60.000.000) con destino al tratamiento impositivo<br />

previsto en el Título III.<br />

Artículo 12— El Ministerio de Economía y Producción será<br />

la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente<br />

ley y tendrá a su c<strong>ar</strong>go la aprobación de los proyectos de<br />

inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicit<strong>ar</strong> la intervención<br />

de las jurisdicciones con <strong>com</strong>petencia en el correspondiente<br />

ramo o actividad.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional inform<strong>ar</strong>á bimestralmente a<br />

ambas Cám<strong>ar</strong>as del Congreso Nacional las aprobaciones de<br />

los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen<br />

creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que<br />

origin<strong>ar</strong>on la asignación.<br />

Artículo 13— En todo lo no previsto en esta ley serán de<br />

aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones; de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, y de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14— Invítase a las provincias y a los municipios<br />

a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo<br />

total o p<strong>ar</strong>cialmente las ventas de los bienes <strong>com</strong>prendidos<br />

por el presente régimen de los impuestos sobre los<br />

ingresos brutos y de sellos.<br />

Artículo 15— Las disposiciones de la presente ley entr<strong>ar</strong>án<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 16— De forma.<br />

NOTA: El texto en negrita fue observado.<br />

346 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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