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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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2. P<strong>ar</strong>a los sujetos benefici<strong>ar</strong>ios de los cupos otorgados<br />

conforme el <strong>ar</strong>tículo 15:<br />

a) Revocación de la inscripción en el registro de benefici<strong>ar</strong>ios;<br />

b) Revocación de los beneficios otorgados;<br />

c) Pago de los tributos no ingresados, con más los<br />

intereses, multas y/o rec<strong>ar</strong>gos que establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos;<br />

d) Inhabilitación p<strong>ar</strong>a inscribirse nuevamente en el<br />

registro de benefici<strong>ar</strong>ios.<br />

3. P<strong>ar</strong>a las instalaciones de mezcla a las que se refiere el<br />

<strong>ar</strong>tículo 9º:<br />

a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;<br />

b) Inhabilitación p<strong>ar</strong>a des<strong>ar</strong>roll<strong>ar</strong> dicha actividad.<br />

4. P<strong>ar</strong>a los sujetos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo 13:<br />

a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 17— Todos los proyectos calificados y aprobados<br />

por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los<br />

beneficios que prevén los mecanismos –sean Derechos de<br />

Reducción de Emisiones; Créditos de C<strong>ar</strong>bono y cualquier<br />

otro título de simil<strong>ar</strong>es c<strong>ar</strong>acterísticas– del Protocolo de<br />

Kyoto de la Convención M<strong>ar</strong>co de las Naciones Unidas<br />

sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina<br />

mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley<br />

reglament<strong>ar</strong>ia de los mecanismos de des<strong>ar</strong>rollo limpio dimanen.<br />

Artículo 18— Establécese que las penalidades con que<br />

pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones<br />

de mezcla serán:<br />

a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de<br />

aplicación con multas equivalentes al precio de venta al<br />

público de hasta cien mil (100.000) litros de nafta súper.<br />

b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad de<br />

aplicación con multas equivalentes al precio de venta al<br />

público de hasta cincuenta mil (50.000) litros de nafta<br />

súper.<br />

c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación<br />

con multas equivalentes al precio de venta al<br />

público de hasta diez mil (10.000) litros de nafta súper.<br />

d) La reincidencia en infracciones por p<strong>ar</strong>te de un mismo<br />

operador, d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a la aplicación de sanciones sucesivas<br />

de mayor gravedad hasta su duplicación respecto<br />

de la anterior.<br />

e) En el caso de reincidencia:<br />

1. En una falta leve, se podrán aplic<strong>ar</strong> las sanciones<br />

previstas p<strong>ar</strong>a faltas graves.<br />

2. En una falta grave, se podrán aplic<strong>ar</strong> las sanciones<br />

previstas p<strong>ar</strong>a faltas muy graves.<br />

3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones<br />

establecidas en el punto a) del presente <strong>ar</strong>tículo,<br />

la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión<br />

del infractor de los respectivos registros con<br />

inhabilitación p<strong>ar</strong>a inscribirse nuevamente en el registro<br />

de productores.<br />

Artículo 19— A los efectos de la actuación administrativa<br />

de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley<br />

Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas<br />

reglament<strong>ar</strong>ias.<br />

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede<br />

judicial directamente ante la Cám<strong>ar</strong>a Federal de Apelaciones<br />

con <strong>com</strong>petencia en materia contencioso–administrativa<br />

con jurisdicción en el lug<strong>ar</strong> del hecho. Los recursos<br />

que se interpongan contra la aplicación de las sanciones<br />

previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.<br />

Artículo 20— Invítase a las Legislaturas provinciales y de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al<br />

presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción<br />

que tengan un objeto principal simil<strong>ar</strong> al de la presente<br />

ley.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Promoción del Microcrédito p<strong>ar</strong>a el Des<strong>ar</strong>rollo de la Economía Social<br />

Ley Nº 26.117 1 (P<strong>ar</strong>te Pertinente)<br />

Sancionada: Junio 28 de 2006.<br />

Promulgada: Julio 17 de 2006<br />

Artículo 1º— La presente ley tiene <strong>com</strong>o objeto la promoción<br />

y regulación del microcrédito, a fin de estimul<strong>ar</strong> el<br />

des<strong>ar</strong>rollo integral de las personas, los grupos de escasos<br />

recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones<br />

no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento<br />

de las políticas sociales.<br />

De las definiciones<br />

Artículo 2º— A los efectos de esta ley se entenderá por:<br />

Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a financi<strong>ar</strong> la<br />

actividad de emprendimientos individuales o asociativos de<br />

la Economía Social, cuyo monto no exceda una suma equivalente<br />

a los doce (12) sal<strong>ar</strong>ios mínimo, vital y móvil.<br />

Destinat<strong>ar</strong>ios de los Microcréditos: Las personas físicas o<br />

grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en<br />

torno a la gestión del autoempleo, en un m<strong>ar</strong>co de Economía<br />

Social, que realicen actividades de producción de manufacturas,<br />

reinserción laboral de discapacitados, o <strong>com</strong>ercialización<br />

de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades<br />

productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta<br />

(50) canastas básicas totales p<strong>ar</strong>a el adulto equivalente<br />

hog<strong>ar</strong> ejemplo, cifra actualizada por el Instituto Nacional de<br />

Estadística y Censos de la República Argentina<br />

(I.N.D.E.C.), por puesto de trabajo.<br />

Serán consideradas Instituciones de Microcrédito las asociaciones<br />

sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas,<br />

mutuales, fundaciones, <strong>com</strong>unidades indígenas, organizaciones<br />

gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos,<br />

brinden capacitación y asistencia técnica a los emprendimientosdelaEconomía<br />

Social.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/07/2006.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 341

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