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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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istas de <strong>com</strong>bustibles, obligados a utiliz<strong>ar</strong> los mismos,<br />

según lo previsto en los <strong>ar</strong>tículos 7º y8º.<br />

j) Administr<strong>ar</strong> los subsidios que eventualmente otorgue el<br />

Honorable Congreso de la Nación.<br />

k) Determin<strong>ar</strong> y modific<strong>ar</strong> los porcentajes de p<strong>ar</strong>ticipación<br />

de los bio<strong>com</strong>bustibles en cortes con gasoil o nafta,<br />

en los términos de los <strong>ar</strong>tículos 7º y8º.<br />

l) En su caso, determin<strong>ar</strong> las cuotas de distribución dela<br />

oferta de bio<strong>com</strong>bustibles, según lo previsto en el último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 14 de la presente ley.<br />

m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden<br />

en cumplimiento de la presente ley.<br />

n) Determin<strong>ar</strong> la tasa de fiscalización y control que anualmente<br />

pag<strong>ar</strong>án los agentes alcanzados por esta ley, así<br />

<strong>com</strong>o su metodología de pago y recaudación.<br />

o) Cre<strong>ar</strong> y llev<strong>ar</strong> actualizado un registro público de las<br />

plantas habilitadas p<strong>ar</strong>a la producción y mezcla de bio<strong>com</strong>bustibles,<br />

así <strong>com</strong>o un detalle de aquellas a las<br />

cuales se les otorguen los beneficios promocionales<br />

establecidos en el presente régimen.<br />

p) Firm<strong>ar</strong> convenios de cooperación con distintos organismos<br />

públicos, privados, mixtos y organizaciones no<br />

gubernamentales.<br />

q) Comunic<strong>ar</strong> en tiempo y forma a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del<br />

Poder Ejecutivo nacional que tengan <strong>com</strong>petencia, las<br />

altas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) del<br />

presente <strong>ar</strong>tículo, así <strong>com</strong>o todo otro hecho o acontecimiento<br />

que revista la categoría de relevantes p<strong>ar</strong>a el<br />

cumplimiento de las previsiones de esta ley.<br />

r) Public<strong>ar</strong> periódicamente precios de referencia de los<br />

bio<strong>com</strong>bustibles.<br />

s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación<br />

de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.<br />

t) Public<strong>ar</strong> en la página de Internet el Registro de las<br />

Empresas benefici<strong>ar</strong>ias del presente régimen, así <strong>com</strong>o<br />

los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.<br />

Definición de Bio<strong>com</strong>bustibles<br />

Artículo 5º— A los fines de la presente ley, se entiende por<br />

bio<strong>com</strong>bustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se<br />

produzcan a p<strong>ar</strong>tir de materias primas de origen agropecu<strong>ar</strong>io,<br />

agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los<br />

requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.<br />

Habilitación de Plantas Productoras<br />

Artículo 6º— Sólo podrán producir bio<strong>com</strong>bustibles las<br />

plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de<br />

aplicación.<br />

La habilitación correspondiente se otorg<strong>ar</strong>á, únicamente, a<br />

las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca<br />

la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de<br />

bio<strong>com</strong>bustibles y su producción sustentable, p<strong>ar</strong>a lo cual<br />

deberá someter los diferentes proyectos presentados a un<br />

procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental<br />

(E.I.A.) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión<br />

de residuos.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Mezclado de Bio<strong>com</strong>bustibles con Combustibles Fósiles<br />

Artículo 7º— Establécese que todo <strong>com</strong>bustible líquido<br />

c<strong>ar</strong>acterizado <strong>com</strong>o gasoil o diesel oil –en los términos del<br />

<strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre<br />

los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la<br />

legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se<br />

<strong>com</strong>ercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado<br />

por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas<br />

por la autoridad de aplicación p<strong>ar</strong>a el fin específico de<br />

realiz<strong>ar</strong> esta mezcla con la especie de bio<strong>com</strong>bustible denominada<br />

“biodiesel”, en un porcentaje del cinco por ciento<br />

(5%) <strong>com</strong>o mínimo de este último, medido sobre la cantidad<br />

total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a<br />

p<strong>ar</strong>tir del primer día del cu<strong>ar</strong>to año calend<strong>ar</strong>io siguiente al<br />

de promulgación de la presente ley.<br />

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aument<strong>ar</strong><br />

el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en<br />

función de la evolución de las v<strong>ar</strong>iables de mercado interno,<br />

o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez<br />

fehacientemente <strong>com</strong>probadas.<br />

Artículo 8º— Establécese que todo <strong>com</strong>bustible líquido<br />

c<strong>ar</strong>acterizado <strong>com</strong>o nafta –en los términos del <strong>ar</strong>tículo 4º de<br />

la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles<br />

Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional<br />

que en el futuro lo reemplace– que se <strong>com</strong>ercialice<br />

dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas<br />

instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad<br />

de aplicación p<strong>ar</strong>a el fin específico de realiz<strong>ar</strong> esta mezcla,<br />

con la especie de bio<strong>com</strong>bustible denominada “bioetanol”,<br />

en un porcentaje del cinco por ciento (5%) <strong>com</strong>o mínimo de<br />

este último, medido sobre la cantidad total del producto<br />

final. Esta obligación tendrá vigencia a p<strong>ar</strong>tir del primer día<br />

del cu<strong>ar</strong>to año calend<strong>ar</strong>io siguiente al de promulgación de<br />

la presente ley.<br />

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aument<strong>ar</strong><br />

el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en<br />

función de la evolución de las v<strong>ar</strong>iables de mercado interno,<br />

o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez<br />

fehacientemente <strong>com</strong>probadas.<br />

Artículo 9º— Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas<br />

por la autoridad de aplicación p<strong>ar</strong>a el fin específico de<br />

realiz<strong>ar</strong> las mezclas, deberán adquirir los productos definidos<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese<br />

efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberáncumplir<br />

con lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 15, inciso 4).<br />

La violación de estas obligaciones d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a las sanciones<br />

que establezca la referida autoridad de aplicación.<br />

Artículo 10— La autoridad de aplicación establecerá los<br />

requisitos y condiciones p<strong>ar</strong>a el autoconsumo, distribución<br />

y <strong>com</strong>ercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro<br />

(B100 y E100), así <strong>com</strong>o de sus diferentes mezclas.<br />

Artículo 11— El bio<strong>com</strong>bustible gaseoso denominado biogás<br />

se utiliz<strong>ar</strong>á en sistemas, líneas de transporte y distribución<br />

de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.<br />

Consumo de Bio<strong>com</strong>bustibles por el Estado Nacional<br />

Artículo 12— El Estado Nacional, ya se trate de la administración<br />

central o de organismos descentralizados o autárquicos,<br />

así <strong>com</strong>o también aquellos emprendimientos privados<br />

que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales,<br />

lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de<br />

P<strong>ar</strong>ques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utiliz<strong>ar</strong><br />

biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la<br />

autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta<br />

obligación tendrá vigencia a p<strong>ar</strong>tir del primer día del cu<strong>ar</strong>to<br />

año calend<strong>ar</strong>io siguiente al de promulgación de la presente<br />

ley, y su no cumplimiento por p<strong>ar</strong>te de los directores o<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 339

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