LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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istas de <strong>com</strong>bustibles, obligados a utiliz<strong>ar</strong> los mismos,<br />
según lo previsto en los <strong>ar</strong>tículos 7º y8º.<br />
j) Administr<strong>ar</strong> los subsidios que eventualmente otorgue el<br />
Honorable Congreso de la Nación.<br />
k) Determin<strong>ar</strong> y modific<strong>ar</strong> los porcentajes de p<strong>ar</strong>ticipación<br />
de los bio<strong>com</strong>bustibles en cortes con gasoil o nafta,<br />
en los términos de los <strong>ar</strong>tículos 7º y8º.<br />
l) En su caso, determin<strong>ar</strong> las cuotas de distribución dela<br />
oferta de bio<strong>com</strong>bustibles, según lo previsto en el último<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 14 de la presente ley.<br />
m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden<br />
en cumplimiento de la presente ley.<br />
n) Determin<strong>ar</strong> la tasa de fiscalización y control que anualmente<br />
pag<strong>ar</strong>án los agentes alcanzados por esta ley, así<br />
<strong>com</strong>o su metodología de pago y recaudación.<br />
o) Cre<strong>ar</strong> y llev<strong>ar</strong> actualizado un registro público de las<br />
plantas habilitadas p<strong>ar</strong>a la producción y mezcla de bio<strong>com</strong>bustibles,<br />
así <strong>com</strong>o un detalle de aquellas a las<br />
cuales se les otorguen los beneficios promocionales<br />
establecidos en el presente régimen.<br />
p) Firm<strong>ar</strong> convenios de cooperación con distintos organismos<br />
públicos, privados, mixtos y organizaciones no<br />
gubernamentales.<br />
q) Comunic<strong>ar</strong> en tiempo y forma a la Administración<br />
Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del<br />
Poder Ejecutivo nacional que tengan <strong>com</strong>petencia, las<br />
altas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) del<br />
presente <strong>ar</strong>tículo, así <strong>com</strong>o todo otro hecho o acontecimiento<br />
que revista la categoría de relevantes p<strong>ar</strong>a el<br />
cumplimiento de las previsiones de esta ley.<br />
r) Public<strong>ar</strong> periódicamente precios de referencia de los<br />
bio<strong>com</strong>bustibles.<br />
s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación<br />
de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.<br />
t) Public<strong>ar</strong> en la página de Internet el Registro de las<br />
Empresas benefici<strong>ar</strong>ias del presente régimen, así <strong>com</strong>o<br />
los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.<br />
Definición de Bio<strong>com</strong>bustibles<br />
Artículo 5º— A los fines de la presente ley, se entiende por<br />
bio<strong>com</strong>bustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se<br />
produzcan a p<strong>ar</strong>tir de materias primas de origen agropecu<strong>ar</strong>io,<br />
agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los<br />
requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.<br />
Habilitación de Plantas Productoras<br />
Artículo 6º— Sólo podrán producir bio<strong>com</strong>bustibles las<br />
plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de<br />
aplicación.<br />
La habilitación correspondiente se otorg<strong>ar</strong>á, únicamente, a<br />
las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca<br />
la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de<br />
bio<strong>com</strong>bustibles y su producción sustentable, p<strong>ar</strong>a lo cual<br />
deberá someter los diferentes proyectos presentados a un<br />
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental<br />
(E.I.A.) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión<br />
de residuos.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Mezclado de Bio<strong>com</strong>bustibles con Combustibles Fósiles<br />
Artículo 7º— Establécese que todo <strong>com</strong>bustible líquido<br />
c<strong>ar</strong>acterizado <strong>com</strong>o gasoil o diesel oil –en los términos del<br />
<strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre<br />
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado<br />
en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la<br />
legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se<br />
<strong>com</strong>ercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado<br />
por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas<br />
por la autoridad de aplicación p<strong>ar</strong>a el fin específico de<br />
realiz<strong>ar</strong> esta mezcla con la especie de bio<strong>com</strong>bustible denominada<br />
“biodiesel”, en un porcentaje del cinco por ciento<br />
(5%) <strong>com</strong>o mínimo de este último, medido sobre la cantidad<br />
total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a<br />
p<strong>ar</strong>tir del primer día del cu<strong>ar</strong>to año calend<strong>ar</strong>io siguiente al<br />
de promulgación de la presente ley.<br />
La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aument<strong>ar</strong><br />
el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en<br />
función de la evolución de las v<strong>ar</strong>iables de mercado interno,<br />
o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez<br />
fehacientemente <strong>com</strong>probadas.<br />
Artículo 8º— Establécese que todo <strong>com</strong>bustible líquido<br />
c<strong>ar</strong>acterizado <strong>com</strong>o nafta –en los términos del <strong>ar</strong>tículo 4º de<br />
la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles<br />
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y<br />
sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional<br />
que en el futuro lo reemplace– que se <strong>com</strong>ercialice<br />
dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas<br />
instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad<br />
de aplicación p<strong>ar</strong>a el fin específico de realiz<strong>ar</strong> esta mezcla,<br />
con la especie de bio<strong>com</strong>bustible denominada “bioetanol”,<br />
en un porcentaje del cinco por ciento (5%) <strong>com</strong>o mínimo de<br />
este último, medido sobre la cantidad total del producto<br />
final. Esta obligación tendrá vigencia a p<strong>ar</strong>tir del primer día<br />
del cu<strong>ar</strong>to año calend<strong>ar</strong>io siguiente al de promulgación de<br />
la presente ley.<br />
La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aument<strong>ar</strong><br />
el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en<br />
función de la evolución de las v<strong>ar</strong>iables de mercado interno,<br />
o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez<br />
fehacientemente <strong>com</strong>probadas.<br />
Artículo 9º— Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas<br />
por la autoridad de aplicación p<strong>ar</strong>a el fin específico de<br />
realiz<strong>ar</strong> las mezclas, deberán adquirir los productos definidos<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese<br />
efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberáncumplir<br />
con lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 15, inciso 4).<br />
La violación de estas obligaciones d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a las sanciones<br />
que establezca la referida autoridad de aplicación.<br />
Artículo 10— La autoridad de aplicación establecerá los<br />
requisitos y condiciones p<strong>ar</strong>a el autoconsumo, distribución<br />
y <strong>com</strong>ercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro<br />
(B100 y E100), así <strong>com</strong>o de sus diferentes mezclas.<br />
Artículo 11— El bio<strong>com</strong>bustible gaseoso denominado biogás<br />
se utiliz<strong>ar</strong>á en sistemas, líneas de transporte y distribución<br />
de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.<br />
Consumo de Bio<strong>com</strong>bustibles por el Estado Nacional<br />
Artículo 12— El Estado Nacional, ya se trate de la administración<br />
central o de organismos descentralizados o autárquicos,<br />
así <strong>com</strong>o también aquellos emprendimientos privados<br />
que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales,<br />
lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de<br />
P<strong>ar</strong>ques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utiliz<strong>ar</strong><br />
biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la<br />
autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta<br />
obligación tendrá vigencia a p<strong>ar</strong>tir del primer día del cu<strong>ar</strong>to<br />
año calend<strong>ar</strong>io siguiente al de promulgación de la presente<br />
ley, y su no cumplimiento por p<strong>ar</strong>te de los directores o<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 339