LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna<br />
de las obligaciones de los demás responsables intervinientes<br />
en las respectivas operaciones.<br />
L: 11, 12, 37 D: 71<br />
<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />
Registraciones<br />
Artículo 42— 1 La DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />
dispondrá las normas a que se deberá ajust<strong>ar</strong> la forma de emisión<br />
de facturas o documentos equivalentes, así <strong>com</strong>o las registraciones<br />
que deberán llev<strong>ar</strong> los responsables, las que deberán asegur<strong>ar</strong><br />
la cl<strong>ar</strong>a exteriorización de las operaciones a que correspondan,<br />
permitiendo su rápida y sencilla verificación.<br />
TITULO VII<br />
EXPORTADORES<br />
Régimen Especial<br />
Artículo 43— 2 Los exportadores podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el<br />
impuesto que en definitiva adeud<strong>ar</strong>en por sus operaciones<br />
gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones<br />
que destin<strong>ar</strong>en efectivamente a las exportaciones o a cualquier<br />
etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido<br />
facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la<br />
exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable,<br />
así <strong>com</strong>o su pertinente actualización, calculada mediante<br />
la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel<br />
general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo<br />
que indique la tabla elaborada por la Administración Federal<br />
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />
Ministerio de Economía, p<strong>ar</strong>a el mes en el que se efectúe la<br />
exportación.<br />
3 Si la <strong>com</strong>pensación permitida en este <strong>ar</strong>tículo no pudiera<br />
realiz<strong>ar</strong>se o sólo se efectu<strong>ar</strong>a p<strong>ar</strong>cialmente, el saldo resultante<br />
les será acreditado contra otros impuestos a c<strong>ar</strong>go de<br />
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su<br />
defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a<br />
favor de terceros responsables, en los términos del segundo<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />
en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución<br />
o transferencia procederá hasta el límite que surja de<br />
aplic<strong>ar</strong> sobre el monto de las exportaciones realizadas en<br />
cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo p<strong>ar</strong>a<br />
aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía,<br />
respecto de los cuales los Organismos <strong>com</strong>petentes que el<br />
mismo fije, establezcan costos límites de referencia, p<strong>ar</strong>a los<br />
cuales el límite establecido result<strong>ar</strong>á de aplic<strong>ar</strong> la alícuota del<br />
impuesto a dicho costo.<br />
Cuando la realidad económica indic<strong>ar</strong>a que el exportador de<br />
productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones<br />
de este impuesto es el propio benefici<strong>ar</strong>io de dichos<br />
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los<br />
párrafos precedentes se prevé, no podrá super<strong>ar</strong> al que le<br />
hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que<br />
efectu<strong>ar</strong>e la exportación.<br />
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y<br />
locaciones a que se refiere el primer párrafo de este <strong>ar</strong>tículo<br />
se determin<strong>ar</strong>á de acuerdo con lo dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos<br />
12 y 13 de la presente ley.<br />
P<strong>ar</strong>a tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia<br />
a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán<br />
inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />
en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto<br />
a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de<br />
las operaciones efectuadas a p<strong>ar</strong>tir de la fecha del otorgamiento<br />
de la inscripción. Asimismo, deberán determin<strong>ar</strong> mensualmente<br />
el impuesto <strong>com</strong>putable conforme al presente régimen,<br />
obtenido desde la referida fecha, mediante decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />
practicada en formul<strong>ar</strong>io oficial.<br />
Las <strong>com</strong>pras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes<br />
gravados producidos en el país que aquellos trasladen al<br />
exterior, d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> al reintegro del impuesto facturado por<br />
el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto<br />
dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br />
Asimismo, d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> al reintegro mencionado en el párrafo<br />
anterior, las prestaciones <strong>com</strong>prendidas por el ap<strong>ar</strong>tado 2<br />
del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º contratadas por turistas del<br />
extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias<br />
con límites internacionales. P<strong>ar</strong>a el caso de que las<br />
referidas prestaciones se realiz<strong>ar</strong>en en forma conjunta o<br />
<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia con la venta de bienes, u otras prestaciones<br />
o locaciones de servicios, éstas deberán factur<strong>ar</strong>se en forma<br />
discriminada y no d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> al reintegro previsto en este<br />
párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el<br />
ap<strong>ar</strong>tado 1 del inciso e), del <strong>ar</strong>tículo 3º, cuando estén referidas<br />
al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.<br />
Quedan <strong>com</strong>prendidas en el régimen previsto en este párrafo las<br />
provincias de Catam<strong>ar</strong>ca, Formosa, Entre Ríos, San Juan,<br />
Sannta Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut,<br />
Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.<br />
1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />
2 Texto según Ley Nº 25.406 (B.O. del 06/04/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/2001. A p<strong>ar</strong>tir<br />
del 1º de enero de 2003, el Poder Ejecutivo Nacional deberá extender a todo el país, el régimen establecido por el séptimo párrafo de este<br />
<strong>ar</strong>tículo.<br />
3 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/08/2001.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 19