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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna<br />

de las obligaciones de los demás responsables intervinientes<br />

en las respectivas operaciones.<br />

L: 11, 12, 37 D: 71<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Registraciones<br />

Artículo 42— 1 La DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

dispondrá las normas a que se deberá ajust<strong>ar</strong> la forma de emisión<br />

de facturas o documentos equivalentes, así <strong>com</strong>o las registraciones<br />

que deberán llev<strong>ar</strong> los responsables, las que deberán asegur<strong>ar</strong><br />

la cl<strong>ar</strong>a exteriorización de las operaciones a que correspondan,<br />

permitiendo su rápida y sencilla verificación.<br />

TITULO VII<br />

EXPORTADORES<br />

Régimen Especial<br />

Artículo 43— 2 Los exportadores podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra el<br />

impuesto que en definitiva adeud<strong>ar</strong>en por sus operaciones<br />

gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones<br />

que destin<strong>ar</strong>en efectivamente a las exportaciones o a cualquier<br />

etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido<br />

facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la<br />

exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable,<br />

así <strong>com</strong>o su pertinente actualización, calculada mediante<br />

la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel<br />

general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo<br />

que indique la tabla elaborada por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, p<strong>ar</strong>a el mes en el que se efectúe la<br />

exportación.<br />

3 Si la <strong>com</strong>pensación permitida en este <strong>ar</strong>tículo no pudiera<br />

realiz<strong>ar</strong>se o sólo se efectu<strong>ar</strong>a p<strong>ar</strong>cialmente, el saldo resultante<br />

les será acreditado contra otros impuestos a c<strong>ar</strong>go de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su<br />

defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a<br />

favor de terceros responsables, en los términos del segundo<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución<br />

o transferencia procederá hasta el límite que surja de<br />

aplic<strong>ar</strong> sobre el monto de las exportaciones realizadas en<br />

cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo p<strong>ar</strong>a<br />

aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía,<br />

respecto de los cuales los Organismos <strong>com</strong>petentes que el<br />

mismo fije, establezcan costos límites de referencia, p<strong>ar</strong>a los<br />

cuales el límite establecido result<strong>ar</strong>á de aplic<strong>ar</strong> la alícuota del<br />

impuesto a dicho costo.<br />

Cuando la realidad económica indic<strong>ar</strong>a que el exportador de<br />

productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones<br />

de este impuesto es el propio benefici<strong>ar</strong>io de dichos<br />

tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los<br />

párrafos precedentes se prevé, no podrá super<strong>ar</strong> al que le<br />

hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que<br />

efectu<strong>ar</strong>e la exportación.<br />

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y<br />

locaciones a que se refiere el primer párrafo de este <strong>ar</strong>tículo<br />

se determin<strong>ar</strong>á de acuerdo con lo dispuesto en los <strong>ar</strong>tículos<br />

12 y 13 de la presente ley.<br />

P<strong>ar</strong>a tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia<br />

a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán<br />

inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto<br />

a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de<br />

las operaciones efectuadas a p<strong>ar</strong>tir de la fecha del otorgamiento<br />

de la inscripción. Asimismo, deberán determin<strong>ar</strong> mensualmente<br />

el impuesto <strong>com</strong>putable conforme al presente régimen,<br />

obtenido desde la referida fecha, mediante decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />

practicada en formul<strong>ar</strong>io oficial.<br />

Las <strong>com</strong>pras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes<br />

gravados producidos en el país que aquellos trasladen al<br />

exterior, d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> al reintegro del impuesto facturado por<br />

el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto<br />

dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Asimismo, d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> al reintegro mencionado en el párrafo<br />

anterior, las prestaciones <strong>com</strong>prendidas por el ap<strong>ar</strong>tado 2<br />

del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º contratadas por turistas del<br />

extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias<br />

con límites internacionales. P<strong>ar</strong>a el caso de que las<br />

referidas prestaciones se realiz<strong>ar</strong>en en forma conjunta o<br />

<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia con la venta de bienes, u otras prestaciones<br />

o locaciones de servicios, éstas deberán factur<strong>ar</strong>se en forma<br />

discriminada y no d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> al reintegro previsto en este<br />

párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el<br />

ap<strong>ar</strong>tado 1 del inciso e), del <strong>ar</strong>tículo 3º, cuando estén referidas<br />

al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.<br />

Quedan <strong>com</strong>prendidas en el régimen previsto en este párrafo las<br />

provincias de Catam<strong>ar</strong>ca, Formosa, Entre Ríos, San Juan,<br />

Sannta Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut,<br />

Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

2 Texto según Ley Nº 25.406 (B.O. del 06/04/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/2001. A p<strong>ar</strong>tir<br />

del 1º de enero de 2003, el Poder Ejecutivo Nacional deberá extender a todo el país, el régimen establecido por el séptimo párrafo de este<br />

<strong>ar</strong>tículo.<br />

3 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 01/08/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 19

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