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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— Toda devolución del impuesto al valor agregado<br />

que, conforme las disposiciones del <strong>ar</strong>tículo 41 de la<br />

ley que regula dicho impuesto, texto sustituido por la Ley<br />

Nº 23.349 y sus modificaciones, corresponda por exportaciones<br />

de cualquier producto, sea o no elaborado con los<br />

bienes de capital o de infraestructura a que se refiere el<br />

presente régimen, a favor de los tomadores de créditos bajo<br />

este sistema deberá ser imputada a la cancelación de tales<br />

créditos, la que directamente será realizada, ante la entidad<br />

financiera otorgante, por la Dirección General Impositiva<br />

dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía de Ingresos Públicos del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos. A tales<br />

efectos, todo aquel que solicite una devolución deberá present<strong>ar</strong><br />

a la citada Dirección General, en la forma y condiciones<br />

que ésta determina. Una (1) decl<strong>ar</strong>ación jurada en la<br />

que exprese si tiene o nó créditos otorgados bajo este régimen.<br />

P<strong>ar</strong>a el caso de solicit<strong>ar</strong> la devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado, de acuerdo con el <strong>ar</strong>tículo 10 de<br />

la ley, p<strong>ar</strong>a nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen<br />

de la Ley Nº 24.196, los interesados present<strong>ar</strong>án ala<br />

pertinente Autoridad de Aplicación, p<strong>ar</strong>a su verificación, la<br />

documentación que corresponda conforme a las previsiones<br />

de este reglamento y de las resoluciones <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias<br />

que se dicten. Dicha autoridad procederá posteriormente<br />

con sujeción a las disposiciones del presente cuerpo y según<br />

lo reglamente la Dirección General Impositiva dependiente<br />

de la Secret<strong>ar</strong>ía de Ingresos Públicos del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Será aplicable p<strong>ar</strong>a estos casos lo previsto en el último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 2º de este Reglamento.<br />

En ningún caso corresponderá la devolución anticipada del<br />

impuesto al valor agregado, prevista en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la<br />

ley, por las inversiones, <strong>com</strong>pras o importaciones de bienes<br />

por los que se hubiera <strong>com</strong>putado el respectivo crédito fiscal<br />

conforme con las disposiciones de la ley del gravamen. Ante<br />

cualquier solicitud en tal sentido result<strong>ar</strong>án de aplicación<br />

todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente<br />

régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder<br />

en virtud de normas legales o reglament<strong>ar</strong>ias aplicables<br />

al caso.<br />

En el supuesto de <strong>com</strong>pras a plazo, será de aplicación lo<br />

previsto al respecto en el <strong>ar</strong>tículo 4º del presente reglamento.<br />

La devolución anticipada tambiénserá de aplicación respecto<br />

a las inversiones en obras de infraestructura física, de acuerdo<br />

alodefinidoenel<strong>ar</strong>tículo 1º del presente reglamento.<br />

Los inversores en obras de infraestructura física y los adquirentes<br />

o importadores de bienes de capital p<strong>ar</strong>a nuevos<br />

proyectos mineros incluidos en el sistema de la Ley<br />

Nº 24.196 deberán opt<strong>ar</strong> en forma excluyente por el beneficio<br />

del financiamiento o el de devolución anticipada del<br />

impuesto al valor agregado.<br />

Esta devolución anticipada de dicho impuesto no requiere<br />

que las obras de infraestructura física o los bienes de capital<br />

<strong>com</strong>prados o importados sean destinados al proceso productivo<br />

orientado hacia la venta en el mercado externo, de modo<br />

que el beneficio será aplicable aunque la <strong>com</strong>ercialización<br />

se realice en el mercado interno.<br />

La devolución anticipada del impuesto al valor agregado se<br />

efectu<strong>ar</strong>á por períodos mensuales.<br />

El plazo de sesenta (60) días estipulado en el <strong>ar</strong>tículo 10 de<br />

la ley debe consider<strong>ar</strong>se en días corridos <strong>com</strong>putados desde<br />

la realización de la inversión, <strong>com</strong>pra o importación. Dentro<br />

de los quince (15) días corridos del inicio de dicho plazo el<br />

inversor, <strong>com</strong>prador o importador deberá present<strong>ar</strong> ante la<br />

Autoridad de Aplicación la solicitud de devolución anticipada<br />

y cumplir con los requisitos que dicha Autoridad<br />

establezca y las emergentes de las normas que al respecto<br />

dict<strong>ar</strong>e la Dirección General Impositiva dependiente de la<br />

Secret<strong>ar</strong>ía de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos. En caso de demora el plazo<br />

de sesenta (60) días se prorrog<strong>ar</strong>á en su misma medida.<br />

En ningún caso el plazo de devolución podrá ser inferior al que<br />

corresponda p<strong>ar</strong>a el ingreso del impuesto al fisco por p<strong>ar</strong>te del<br />

vendedor, importador locador o prestador de servicios.<br />

Artículo 11— Las Autoridades de Aplicación del presente<br />

régimen serán la Secret<strong>ar</strong>ía de Minería del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto a las<br />

<strong>com</strong>pras, importaciones e inversiones destinadas al sector<br />

minero, y la Secret<strong>ar</strong>ía de Comercio e Inversiones del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto<br />

a las <strong>com</strong>pras e importaciones destinadas al resto de los<br />

sectores de la economía. En los aspectos que sean <strong>com</strong>unes<br />

ambas Secret<strong>ar</strong>ías actu<strong>ar</strong>án conjuntamente.<br />

Las Autoridades de Aplicación est<strong>ar</strong>án facultadas p<strong>ar</strong>a dict<strong>ar</strong><br />

todas las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias o acl<strong>ar</strong>atorias convenientes<br />

p<strong>ar</strong>a la mejor instrumentación del presente régimen.<br />

Dichas autoridades, así <strong>com</strong>o la Dirección General Impositiva<br />

dependiente de la Secret<strong>ar</strong>íadeIngresosPúblicos del Ministerio<br />

de Economia y Obras y Servicios Públicos, tendrán atribuciones<br />

p<strong>ar</strong>a realiz<strong>ar</strong> todos los controles y verificaciones que<br />

estimen pertinentes p<strong>ar</strong>a asegur<strong>ar</strong> el cumplimiento de las disposiciones<br />

de este sistema. Los benefici<strong>ar</strong>ios del mismoest<strong>ar</strong>án<br />

obligados a poner a disposición de los funcion<strong>ar</strong>ios actuantes<br />

todos sus registros contables y cualquier otra documentación<br />

o información que se les requiera. La negativa o reticencia<br />

podrá ser considerada incumplimiento grave con los alcances<br />

y efectos previstos en el <strong>ar</strong>tículo 3º del presente reglamento,<br />

sin defecto de otras consecuencias que pudieren corresponder<br />

en virtud de disposiciones legales o reglament<strong>ar</strong>ias de aplicación.<br />

El Banco Central de la República Argentina dispondrá la<br />

contabilización en cuentas sep<strong>ar</strong>adas de los intereses de<br />

financiación correspondientes al presente régimen.<br />

Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, la<br />

respectiva Autoridad de Aplicación será quien resuelva lo<br />

concerniente a las medidas indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 3º,<br />

segundo párrafo, de la ley.<br />

Artículo 12— Las modificaciones en menos que el Poder<br />

Ejecutivo Nacional haga del porcentaje establecido en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 5º de la ley no tendrán efecto respecto a los créditos<br />

ya desembolsados, excepto que éstos lo sean a tasa de interés<br />

v<strong>ar</strong>iable libremente por la entidad financiera. Tampoco, y<br />

con la misma excepción, tendrán efecto p<strong>ar</strong>a estos casos las<br />

modificaciones en más, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional<br />

determine lo contr<strong>ar</strong>io.<br />

Artículo 13—Fíjase <strong>com</strong>o fecha de finalización del presente<br />

régimen el 31 de diciembre de 1999 1 . Dicha fecha podrá<br />

ser diferida por el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

El presente régimen será de aplicación p<strong>ar</strong>a todas las <strong>com</strong>pras,<br />

importaciones e inversiones realizadas hasta el 31 de<br />

diciembre de 1999, aun cuando el Impuesto al Valor Agregado<br />

se abon<strong>ar</strong>e con posterioridad a esa fecha.<br />

1 El Decreto Nº 1343/99 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/11/99) dispuso diferir esta fecha al 31/12/2005.<br />

292 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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