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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos. Mientras dure, la suspensión inhabilit<strong>ar</strong>á<br />

p<strong>ar</strong>a tom<strong>ar</strong> nuevos créditos bajo este régimen o goz<strong>ar</strong><br />

del beneficio de la devolución anticipada del Impuesto<br />

al Valor Agregado, de acuerdo al <strong>ar</strong>tículo 10<br />

de la ley, pero no afect<strong>ar</strong>á el derecho de las entidades<br />

financieras de percibir la retribución previstaenel<br />

<strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley por los créditos otorgados en los<br />

cuales hubiera ya efectuados el desembolso.<br />

IV. - Substanciadas las actuaciones, se otorg<strong>ar</strong>á la vista que<br />

prescribe el <strong>ar</strong>tículo 38 del Reglamento de Procedimientos<br />

Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991)<br />

continuando los trámites con <strong>ar</strong>reglo a sus disposiciones.<br />

Si en el acto administrativo que resuelve la cuestión la Autoridad<br />

deAplicación,asuexclusivocriterio,calific<strong>ar</strong>aalincumplimiento<br />

<strong>com</strong>o grave, el afectado por la medida qued<strong>ar</strong>á inhabilitado<br />

p<strong>ar</strong>a goz<strong>ar</strong> en el futuro de los beneficios del presente régimen.<br />

Tal calificación será <strong>com</strong>unicada a las entidades financieras<br />

adheridas a este sistema y a la Dirección General Impositiva<br />

dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía de Ingresos Públicos del Ministerio<br />

de EconomíayObrasyServiciosPúblicos.<br />

Facúltase a las Autoridades de Aplicación a dict<strong>ar</strong> normas<br />

de procedimiento <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias de las precedentemente<br />

indicadas, de consider<strong>ar</strong>lo neces<strong>ar</strong>io.<br />

En todo aquello no previsto en este <strong>ar</strong>tículo o, eventualmente,<br />

en las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias que dicten las Autoridades de<br />

Aplicación, serán aplicables las respectivas disposiciones de la<br />

Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativos y de su<br />

Reglamento, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).<br />

En caso de resolverse el reintegro al Fisco de los intereses, el<br />

infractor deberá ingres<strong>ar</strong> los fondos respectivos a la Dirección<br />

General Impositiva dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía deIngresos<br />

Públicos del Ministerio de Economía yObrasyServicios<br />

Públicos, con los intereses y en las condiciones que establezcan<br />

la misma. El importe de las sanciones aplicables será recaudado<br />

también por la citada Dirección General.%0<br />

Las sanciones previstas en el <strong>ar</strong>tículo 3ºde la ley sonsin defecto<br />

de otras que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones<br />

contenidas en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones,<br />

o en otras normas legales o reglament<strong>ar</strong>ias de aplicación.<br />

Artículo4º— Los créditos p<strong>ar</strong>a elfinanciamientodelimpuesto<br />

al valor agregado deberán otorg<strong>ar</strong>se respetando los plazos<br />

máximos fijados en el <strong>ar</strong>tículo 8º de este reglamento, en el caso<br />

de inversiones p<strong>ar</strong>a infraestructura física, y en los listados a que<br />

se refiere el <strong>ar</strong>tículo 7º de la ley, en el caso de <strong>com</strong>pras o<br />

importaciones de bienes de capital, <strong>com</strong>o así las restantes<br />

condiciones establecidas en el presente régimen y en las normas<br />

que dicten las Autoridades de Aplicación; el ap<strong>ar</strong>tamiento<br />

de ello signific<strong>ar</strong>á la exclusión del presente régimenyen<br />

consecuencia, la inaplicabilidad de la retribución que prevé el<br />

<strong>ar</strong>tículo 5º de la ley. Podrán otorg<strong>ar</strong>se créditos por plazos<br />

menoresalosprevistos.<br />

Los créditos se concederán en moneda nacional o extranjera y<br />

lo serán por los montos efectivamente abonados en concepto<br />

de dicho impuesto, a los respectivos proveedores, o en oportunidad<br />

de la importación, según corresponda; debiendo el interesado<br />

present<strong>ar</strong> a la Autoridad de Aplicación <strong>com</strong>petente los<br />

<strong>com</strong>probantes respectivos, a fin de que éstaautoricelatramitación<br />

ante las entidades financieras.<br />

Este régimen de financiamiento también alcanza al impuesto<br />

al valor agregado por los conceptos <strong>com</strong>prendidos exclusivamente<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 9º, quinto párrafo, inciso 1) de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº<br />

23.349 y sus modificaciones.<br />

En el supuesto de <strong>com</strong>prasa plazo,elfinanciamientodel impuesto<br />

al valor agregado result<strong>ar</strong>á de aplicación enelmomentode<br />

producirse la cancelación de la totalidad de las cuotas de pago<br />

convenidas. Lo dispuesto precedentemente no result<strong>ar</strong>á de aplicación<br />

cuando el adquirente pruebe haber cancelado la totalidad<br />

de dicho gravamen.<br />

Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen<br />

deberán inform<strong>ar</strong> mensualmente a la Dirección General Impositiva<br />

dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía deIngresosPúblicos del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y a la<br />

Autoridad de Aplicación <strong>com</strong>petente, en las condiciones que<br />

la citada Dirección General determine, el monto de los créditos<br />

otorgados, la nómina de benefici<strong>ar</strong>ios, el interés de aplicación,<br />

el detalle de intereses <strong>com</strong>putados <strong>com</strong>o pago a cuenta del<br />

impuesto al valor agregado, y todo otro dato que la Dirección<br />

General Impositiva dependiente de la Secret<strong>ar</strong>ía de Ingresos<br />

Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos requiera. Asimismo, los tomadores de créditos deberán<br />

inform<strong>ar</strong> mensualmente a la Dirección General mencionada<br />

y a la respectiva Autoridad de Aplicación,losmontosdelos<br />

créditos y/o de sus intereses aplicados, según corresponda.<br />

Artículo 5º— 1 La retribución por p<strong>ar</strong>te del Estado Nacional<br />

no podrá exceder al monto resultante de aplic<strong>ar</strong> el doce por<br />

ciento (12%) de tasa anual efectiva sobre el monto del<br />

crédito otorgado. No obstante, si la entidad financiera aplic<strong>ar</strong>a<br />

un interés inferior al límite porcentual antes indicado,<br />

la referida retribución se restringirá al interés aplicado.<br />

Artículo 6º— Las entidades financieras que operen bajo el<br />

presente régimen <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>án <strong>com</strong>o pago a cuenta en sus<br />

liquidaciones del impuesto al valor agregado el importe que<br />

mensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidos<br />

retribuibles por el Estado Nacional. Dichos intereses serán<br />

calculados por el sistema de amortización que las Autoridades<br />

de Aplicación establezcan.<br />

En el caso de existir saldos a favor de la entidad financiera,<br />

tendrán el tratamiento que les otorgue la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado <strong>ar</strong>tículo 20, 2º párrafo y las disposiciones<br />

de la Ley Nº 11.683 de procedimientos tribut<strong>ar</strong>ios, de corresponder.<br />

Artículo 7º— Sin reglamentación.<br />

Artículo 8º— 2 Fíjanse los siguientes plazos máximos p<strong>ar</strong>a<br />

la cancelación de los créditos acordados bajo el presente<br />

régimen:<br />

a) P<strong>ar</strong>a <strong>com</strong>pras o importaciones de bienes de capital destinados<br />

a la actividad minera, <strong>com</strong>prendidos en los listados<br />

respectivos:<br />

I. Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero:<br />

Cuatro (4) años.<br />

II. Cuando el destino sea un emprendimiento minero<br />

que ya se halle en m<strong>ar</strong>cha: Dos (2) años.<br />

b) P<strong>ar</strong>a <strong>com</strong>pras o importaciones de bienes de capital<br />

destinados a actividades distintas de la minera, <strong>com</strong>prendidos<br />

en los listados respectivos: Cuatro (4) años.<br />

c) P<strong>ar</strong>a inversiones en obras de infraestructura física p<strong>ar</strong>a<br />

la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el<br />

presente Reglamento: Seis (6) años.<br />

Estos plazos se <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>ánap<strong>ar</strong>tirdelafechadelaefectiva<br />

puestaadisposición de los fondos correspondientes al crédito.<br />

Artículo 9º— Sin reglamentación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a las <strong>com</strong>pras o importaciones definitivas de los bienes de capital a<br />

que se refiere el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 24/09/2001, siendo también de aplicaciónp<strong>ar</strong>a<br />

aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización p<strong>ar</strong>a acceder al régimen de financiación, extendida por la<br />

correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación.<br />

2 Texto según Decreto Nº 216/96 (B.O. del 06/03/96).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 291

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