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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Inversiones mineras. Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.). Programa<br />

aplicativo.<br />

Resolución General Nº 1761 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/10/2004<br />

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por el régimen especial<br />

de devolucióndecréditos fiscales del impuesto al valor<br />

agregado, reglamentado por la Resolución General Conjunta<br />

Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.), a los fines de<br />

efectu<strong>ar</strong> la solicitud de dicha devolución, deberán utiliz<strong>ar</strong> el<br />

programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. –<br />

Regímenes Especiales – Versión 2.0”, aprobado mediante<br />

la Resolución General Nº 1757.<br />

El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la<br />

página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.<strong>ar</strong>).<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Régimen de Financiamiento p<strong>ar</strong>a el Pago<br />

Benefici<strong>ar</strong>ios<br />

Ley Nº 24.402 2<br />

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.<br />

Promulgada de hecho: Diciembre 7 de 1994<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen de financiamiento,<br />

destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave:<br />

a) Las operaciones de <strong>com</strong>pra o importación definitiva de<br />

bienes de capital nuevos.<br />

b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura<br />

física p<strong>ar</strong>a la actividad minera, de conformidad a las<br />

disposiciones de la presente ley.<br />

Artículo 2º— Son benefici<strong>ar</strong>ios de este régimen, los adquirentes<br />

o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean<br />

destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el<br />

mercado externo, y los sujetos acogidos al régimendelaLey<br />

Nº 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones<br />

p<strong>ar</strong>a proporcion<strong>ar</strong> la infraestructura neces<strong>ar</strong>ia p<strong>ar</strong>a la<br />

producción de bienes destinados a la exportación.<br />

Artículo 3º— A los fines previstos en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />

se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado<br />

hacia la venta en el mercado externo conforme a los<br />

requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

El incumplimiento de las condiciones dispuestas h<strong>ar</strong>á decaer<br />

la franquicia otorgada, en cuyo caso los benefici<strong>ar</strong>ios deberán<br />

reintegr<strong>ar</strong> al Fisco, los intereses que éste hubiera tomado a su<br />

c<strong>ar</strong>go, en la forma y condiciones que al respecto establezca la<br />

Autoridad de Aplicación, la que podrá asimismo aplic<strong>ar</strong> una<br />

sanción graduable entre el cincuenta por ciento (50 %) y el<br />

ciento por ciento (100 %) de los referidos intereses.<br />

Artículo 4º— El presente régimen se implement<strong>ar</strong>á a través<br />

de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas<br />

por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones podrán<br />

otorg<strong>ar</strong> a los sujetos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo 2º, destinados<br />

al pago del impuesto indicado en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

Artículo 5º— El Estado Nacional <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong>á a las entidades<br />

financieras por los créditos previstos precedentemente, con una<br />

retribución que no podrásuper<strong>ar</strong>elequivalente al doce porciento<br />

(12 %) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.<br />

Artículo 6º— La retribución a la que se refiere el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior se efectiviz<strong>ar</strong>á, permitiendo que las entidades financieras<br />

que adhieran al régimen, <strong>com</strong>puten <strong>com</strong>o pago a<br />

cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado,<br />

el importe de la retribución dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo anterior<br />

que mensualmente corresponda p<strong>ar</strong>a los créditos otorgados.<br />

La retribución aludida est<strong>ar</strong>á exenta del impuesto al valor agregado<br />

y no origin<strong>ar</strong>á el prorrateo del crédito fiscal a que hace<br />

menciónel<strong>ar</strong>tículo12 dela Leydel Impuesto alValorAgregado.<br />

Artículo 7º— Quedan <strong>com</strong>prendidos en las disposiciones del<br />

presente régimen las <strong>com</strong>pras o importaciones definitivas de los<br />

bienes que se detallan en los listados que a tal efecto confeccion<strong>ar</strong>álaAutoridaddeAplicación,ylasinversionesenobrasciviles<br />

y construcciones p<strong>ar</strong>a proporcion<strong>ar</strong> la infraestructura neces<strong>ar</strong>ia<br />

de operación de procesos productivos, en la medida en que<br />

cumplimenten lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 2º efectuadas por<br />

sujetos acogidos al régimendelaLeyNº 24.196.<br />

Artículo 8º— Los créditos amp<strong>ar</strong>ados por el presente régimen<br />

deberán cancel<strong>ar</strong>se en los plazos que se establezcan en los<br />

listados a que se refiere el <strong>ar</strong>tículo anterior, segúnlodisponga<br />

la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las c<strong>ar</strong>acterísticas de<br />

las inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten<br />

<strong>com</strong>prendidos, los que en ningún caso podrán super<strong>ar</strong> los<br />

términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 9º— Las entidades financieras intervinientes exigirán<br />

a los benefici<strong>ar</strong>ios de los créditos la constitución de las g<strong>ar</strong>antías<br />

que estimen procedentes a efectos de preserv<strong>ar</strong> su cobrabilidad.<br />

Artículo 10— 3 Cuando las inversiones realizadas en el<br />

m<strong>ar</strong>co del régimen dispuesto den lug<strong>ar</strong> al reintegro previsto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo<br />

será afectado a la cancelación del crédito otorgado, hasta<br />

un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que<br />

corresponda mediante el procedimiento y en la forma y<br />

condiciones que al respecto establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, quien asimismo reglament<strong>ar</strong>á<br />

la instrumentación de la devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/10/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 09/12/94.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 02/06/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 289

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