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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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Período Fiscal de Liquidación<br />

Artículo 27— 1 El impuesto resultante por aplicación de los<br />

<strong>ar</strong>tículos 11 a 24 se liquid<strong>ar</strong>á y abon<strong>ar</strong>á por mes calend<strong>ar</strong>io<br />

sobre la base de decl<strong>ar</strong>ación jurada efectuada en formul<strong>ar</strong>io<br />

oficial.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación<br />

p<strong>ar</strong>a los sujetos que des<strong>ar</strong>rollen las actividades y en las<br />

condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en<br />

cuyo caso liquid<strong>ar</strong>án e ingres<strong>ar</strong>án el gravamen resultante por<br />

período fiscal anual.<br />

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan<br />

exclusivamente a la actividad agropecu<strong>ar</strong>ia, los mismos<br />

podrán opt<strong>ar</strong> por practic<strong>ar</strong>la liquidación en formamensual<br />

y el pago por ejercicio <strong>com</strong>ercial si se llevan anotaciones y se<br />

practican balances <strong>com</strong>erciales anuales y por año calend<strong>ar</strong>io<br />

cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el<br />

procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismono podrá ser<br />

v<strong>ar</strong>iado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales,<br />

incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

ejercicio y desistimiento deberá ser <strong>com</strong>unicado a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma<br />

y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes<br />

que realicen la opción de pago anual est<strong>ar</strong>án<br />

exceptuados del pago del anticipo.<br />

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se<br />

liquid<strong>ar</strong>á y abon<strong>ar</strong>á juntamente con la liquidación y pago de<br />

los derechos de importación.<br />

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

la percepción del impuesto también podrá realiz<strong>ar</strong>se mediante<br />

la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el<br />

citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el<br />

segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta<br />

del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo<br />

establecido en el <strong>ar</strong>tículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

L: 1º, 3º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 D: <strong>ar</strong>t. 2º sin número a cont. del 65<br />

TITULO IV<br />

TASAS<br />

Artículo 28— 2;3; La alícuota del impuesto será del veintiún<br />

por ciento (21%). 4<br />

5 Esta alícuota se increment<strong>ar</strong>á al veintisiete por ciento<br />

(27%) p<strong>ar</strong>a las ventas de gas, energía eléctrica y aguas<br />

reguladas por medidor y demás prestaciones <strong>com</strong>prendidas<br />

en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del <strong>ar</strong>tículo 3º, cuando la<br />

venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados<br />

exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en<br />

su caso, terrenos baldíos y el <strong>com</strong>prador o usu<strong>ar</strong>io sea un<br />

sujeto categorizado en este impuesto <strong>com</strong>o responsable<br />

inscripto o se trate de sujetos que opt<strong>ar</strong>on por el Régimen<br />

Simplificado p<strong>ar</strong>a Pequeños Contribuyentes.<br />

Facúltase al Poder Ejecutivo p<strong>ar</strong>a reducir hasta en un veinticinco<br />

por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los<br />

párrafos anteriores.<br />

Est<strong>ar</strong>án alcanzados por una alicuota equivalente al cincuenta<br />

por ciento (50 %) de la establecida en el primer párrafo.<br />

6<br />

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del <strong>ar</strong>tículo 3º y<br />

las importaciones definitivas de los siguientes bienes:<br />

1.<br />

7 Animales vivos de las especies de ganados bovinos,<br />

ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios<br />

de capitalización de hacienda cuando corresponda<br />

liquid<strong>ar</strong> el gravamen.<br />

2.<br />

8 C<strong>ar</strong>nes y despojos <strong>com</strong>estibles de los animales<br />

mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados<br />

o congelados que no hayan sido sometidos a<br />

procesos que impliquen una verdadera cocción o<br />

elaboración que los constituya en un prep<strong>ar</strong>ado del<br />

producto.<br />

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o<br />

congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos<br />

que impliquen una verdadera cocción o elaboración<br />

que los constituya en un prep<strong>ar</strong>ado del producto.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 31/12/99 y efecto a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/2000<br />

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />

3 La Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91) estableció la alícuota del 18% excepto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27% (Esta<br />

alícuota ha sido reestablecida (del 25% al 27%) <strong>com</strong>o consecuencia de la finalización implícita de la vigencia del Decreto Nº 1702/91, por lo tanto<br />

se retrotrae la alícuota a la establecida por la ley citada en primer término, con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/03/92). Por Decreto Nº 1701/91 (B.O. del<br />

30/08/91) se redujeron hasta el 31/12/91 las alícuotas al 16% y 25% respectivamente. Por Decreto Nº 356 (B.O. del 28/02/92) se prorrogó hasta el<br />

29/02/92 la reducción de alícuotas dispuesta por el Decreto Nº 1701. Por Decreto Nº 1702/91 (B.O. del 30/08/91) se redujo hasta el 31/12/91 la<br />

alícuota aplicable a la prestación de servicios telefónicos al 11%.<br />

La Ley Nº 24.468 (B.O. del 23/03/95) creó un fondo especial p<strong>ar</strong>a el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación<br />

específica de tres puntos sobre la alícuota del I.V.A., que regirá por el término de un año a p<strong>ar</strong>tir del 01/04/95, elevando la tasa al 21%.<br />

La Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96) estableció la alícuota del 21% excepto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27%, con<br />

vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/04/96.<br />

4 Por Decreto Nº 2.312/2002 (B.O. del 15/11/2002) se redujó la alícuota general al 19%, p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 18/11/2002 y hasta el 17/01/2003, ambas fechas, inclusive.<br />

5 Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder<br />

Ejecutivo Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

6 Por Decreto Nº 2.312/2002 (B.O. del 15/11/2002) se redujó también la alícuota dispuesta en este párrafo al 9,5%, p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles<br />

que se perfeccionen a p<strong>ar</strong>tir del 18/11/2002 y hasta el 17/01/2003, ambas fechas, inclusive.<br />

7 Texto según Ley Nº 25.951 (B.O. del 29/11/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 30/11/2004.<br />

8 Texto según Ley Nº 25.951 (B.O. del 29/11/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 30/11/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 15

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