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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— La presente resolución general entr<strong>ar</strong>á en<br />

vigencia a p<strong>ar</strong>tir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Las solicitudes de devolución presentadas por los responsables<br />

—conforme lo dispuesto por el punto 6.2. del <strong>ar</strong>tículo 20 de la<br />

Resolución General Nº 3554— con anterioridad a la fecha<br />

indicada en el párrafo anterior, deberán adecu<strong>ar</strong>se a las disposiciones<br />

de esta resolución general dentro del plazo de diez<br />

(10) días contados desde la aludida fecha, quedando sujetas,<br />

en su caso, al procedimiento establecido en los <strong>ar</strong>tículos 5º<br />

y 6º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción del I.V.A.<br />

Decreto Nº 2394 1<br />

Buenos Aires, 11/11/91<br />

Artículo 1º— Facúltase a la Administración Nacional de<br />

Aduanas a intervenir en c<strong>ar</strong>ácter de agente de retención y/o<br />

percepción del Impuesto al Valor Agregado, con <strong>ar</strong>reglo de las<br />

disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo<br />

regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta<br />

del mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas<br />

a este últimoOrganismopor el <strong>ar</strong>tículo23, últimopárrafo,<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por<br />

la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y el <strong>ar</strong>tículo 29 de la<br />

Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modif.<br />

Artículo 2º— A los efectos de la actuación que le pudiera<br />

corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en<br />

virtud de lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo anterior, no será de aplicación<br />

lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 12, inciso b), de la Ley Nº<br />

22.091 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Exportadores. Régimen opcional de devolución anticipada. Regímenes de pago a cuenta, retención<br />

y percepción. R.G. Nº 3591. Exclusión de ciertos responsables.<br />

Resolución General Nº 4011 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 08/06/95<br />

Artículo 1º— Los responsables que se encuentren <strong>com</strong>prendidos<br />

en la nómina que, oportunamente informe este Organismo<br />

mediante el dictado de resolución general, no podrán opt<strong>ar</strong><br />

por solicit<strong>ar</strong> el reintegro anticipado de los créditos fiscales del<br />

impuesto al valor agregado provenientes de operaciones de<br />

exportación, en las condiciones dispuestas por el Capítulo II<br />

de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Dichos sujetos tampoco podrán interponer las solicitudes de<br />

devolución anticipada de los saldos a su favor en el impuesto<br />

al valor agregado, que pudieran result<strong>ar</strong> de la aplicaciónde<br />

regímenes de pago a cuenta, retención y percepción, que<br />

dispongan su devolución con <strong>ar</strong>reglo a las condiciones<br />

establecidas por la Resolución General Nº 3591.<br />

Artículo 2º— La suspensión de la utilización de los procedimientos<br />

devolutivos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo anterior,<br />

no obsta la aplicación —respecto de los responsables que<br />

resulten alcanzados por la citada medida— del régimen<br />

general de reintegro previsto en el Capítulo I de la Resolución<br />

General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 1º será de aplicación<br />

ap<strong>ar</strong>tirdeldía siguiente al de la publicación oficial de la<br />

respectiva nómina, p<strong>ar</strong>a los contribuyentes y responsables incorporados<br />

en la misma.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción.<br />

Resolución General Nº 3431 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 19/11/91<br />

Artículo 1º— 4 Establécese un régimen de percepción del<br />

impuesto al valor agregado, que se h<strong>ar</strong>á efectivo en el momento<br />

de la importación definitiva de cosas muebles, gravada.<br />

A los fines del citado régimen actu<strong>ar</strong>á en c<strong>ar</strong>ácter de agente<br />

de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme<br />

a lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 1° del Decreto Nº 2.394 del 11<br />

de noviembre de 1991.<br />

Artículo 2º— 5 Exceptúanse las operaciones de importación<br />

definitiva de cosas muebles gravadas que:<br />

1. Tengan <strong>com</strong>o destino el uso o consumo p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong> del<br />

importador, o<br />

2. se encuentren <strong>com</strong>prendidas en el <strong>ar</strong>tículo 26 de la Ley<br />

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, o<br />

3. revistan p<strong>ar</strong>a el importador el c<strong>ar</strong>ácter de bienes de uso<br />

con el alcance previsto por el <strong>ar</strong>tículo 33 del Título V de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de<br />

importadores encuadrados en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 3º,<br />

o<br />

4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando<br />

el importador revista el c<strong>ar</strong>ácter de responsable inscripto<br />

en el impuesto al valor agregado y se trate de un propiet<strong>ar</strong>io,<br />

locat<strong>ar</strong>io, <strong>ar</strong>rendat<strong>ar</strong>io, concesion<strong>ar</strong>io o cualquier<br />

otro titul<strong>ar</strong> bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico–económica<br />

funcione el establecimiento de faena, sea<br />

1 Publicado en el B.O. del 14/11/91.<br />

2 Publicada en el B.O. del 12/06/95.<br />

3 Publicada en el B.O. del 20/11/91.<br />

4 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/98.<br />

5 Texto según R.G. Nº 1048 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/07/2001), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a<br />

p<strong>ar</strong>tir del 30/07/2001.<br />

250 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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