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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 14 1 — Sin perjuicio de la aplicación de las normas<br />

referidas al crédito fiscal previstas en los <strong>ar</strong>tículos 12 y 13,<br />

cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro<br />

de los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en el<br />

último párrafo del primero de los <strong>ar</strong>tículos citados, su<br />

cómputo sólo será procedente en el período fiscal en el que<br />

se instrumente la obligación de pago respectiva mediante<br />

la suscripción de cheques de pago diferido, pag<strong>ar</strong>é, facturas<br />

conformadas, letras de cambio o contratos de múto o, en su<br />

defecto, a p<strong>ar</strong>tir de los ciento ochenta (180) días de la<br />

mencionada fecha.<br />

Facúltase al PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong>, a dej<strong>ar</strong> sin<br />

efecto la limitación precedente cuando razones de índole<br />

económica así lo aconsejen.<br />

Artículo 15— 2 Quienes fueran responsables del gravamen<br />

al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se<br />

elimin<strong>ar</strong>an exenciones o se establecieran nuevos actos gravados,<br />

no podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> el impuesto que les hubiera sido<br />

facturado <strong>com</strong>o consecuencia de hechos imponibles verificados<br />

con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por<br />

bienes involucrados en operaciones que result<strong>ar</strong>an gravadas<br />

en virtud de los mismos.<br />

L: 7º, 12, 13 D: 44, a 61<br />

Artículo 16— 3 Quienes asumieran la condición de responsables<br />

del gravamen en virtud de normas que derog<strong>ar</strong>an<br />

exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán<br />

<strong>com</strong>put<strong>ar</strong> el impuesto que les hubiera sido facturado<br />

<strong>com</strong>o consecuencia de hechos imponibles anteriores a la<br />

fecha en que aquellas produjeran efectos.<br />

L:7º, 12, 13, 15 D: 44 a 61<br />

Artículo 17— 4 Quienes fueran responsables del gravamen<br />

a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que<br />

se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del<br />

ámbito del gravamen, no deberán reintegr<strong>ar</strong> el impuesto que<br />

por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran <strong>com</strong>putado<br />

oportunamente <strong>com</strong>o crédito.<br />

L: 7º, 12, 13, 15 D: 18, a 33<br />

Habitualidad en la <strong>com</strong>praventa de bienes<br />

usados a consumidores finales<br />

Artículo 18— 5 Los responsables cuya actividad habitual<br />

sea la <strong>com</strong>pra de bienes usados a consumidores finales p<strong>ar</strong>a<br />

su posterior venta o la de sus p<strong>ar</strong>tes, podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o<br />

crédito de impuesto el importe que surja de aplic<strong>ar</strong> sobre el<br />

precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de<br />

dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de<br />

CIEN (100) más dicha alícuota.<br />

El referido cómputo tendrá lug<strong>ar</strong> siempre que el consumidor<br />

suscriba un documento que, p<strong>ar</strong>a estos casos, sustituirá el<br />

empleo de la factura y en el que deberá individualiz<strong>ar</strong>se<br />

correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y<br />

formalidades que al respecto establezca la DIRECCION<br />

GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA.<br />

En ningún caso el crédito de impuesto a <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>, conforme<br />

a lo establecido en el presente <strong>ar</strong>tículo, podrá exceder el<br />

importe que resulte de aplic<strong>ar</strong> la aludida alícuota sobre el<br />

noventa por ciento (90%) del precio neto en que el revendedor<br />

efectúe la venta.<br />

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior<br />

se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente<br />

<strong>com</strong>putado, dicha diferencia integr<strong>ar</strong>á el débito fiscal del mes<br />

al que corresponda la operación de venta que le dió origen.<br />

L: 10, 11, 12, 47 D: 59<br />

Mercado de cereales a término<br />

Artículo 19— 6 Los mercados de cereales a término serán<br />

tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en<br />

definitiva se <strong>com</strong>ercialicen <strong>com</strong>o consecuencia de las operaciones<br />

registradas en los mismos.<br />

En ambos supuestos, p<strong>ar</strong>a la aplicación del gravamen se consider<strong>ar</strong>á<br />

<strong>com</strong>o valor <strong>com</strong>putable el precio de ajuste tomado<br />

<strong>com</strong>o base p<strong>ar</strong>a el cálculo de las diferenciasque correspondiere<br />

liquid<strong>ar</strong> respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas<br />

o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sum<strong>ar</strong>án<br />

o rest<strong>ar</strong>án, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a<br />

efectos de establecer el precio neto de la operación.<br />

7;8 .....<br />

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este <strong>ar</strong>tículo,<br />

serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su<br />

decreto reglament<strong>ar</strong>io.<br />

L: 10, 11, 12<br />

Comisionistas o consignat<strong>ar</strong>ios<br />

Artículo 20— 9;10 Quienes vendan en nombre propio bienes<br />

de terceros -<strong>com</strong>isionistas, consignat<strong>ar</strong>ios u otros-, consider<strong>ar</strong>án<br />

valor de venta p<strong>ar</strong>a tales operaciones el facturado a los<br />

<strong>com</strong>pradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones<br />

del <strong>ar</strong>tículo 10. El crédito de impuesto que <strong>com</strong>o<br />

adquirentes les corresponda, se <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>á aplicando la<br />

pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al <strong>com</strong>itente,<br />

quien será considerado vendedor por dicho importe,<br />

salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en<br />

cuyo caso no habrá lug<strong>ar</strong> a dicho crédito.<br />

P<strong>ar</strong>a el cómputo de los valores referidos no se consider<strong>ar</strong>á<br />

el impuesto de esta ley.<br />

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su<br />

<strong>com</strong>itente, quienes <strong>com</strong>pren bienes en nombre propio por<br />

cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado<br />

al <strong>com</strong>itente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del<br />

<strong>ar</strong>tículo 10. Su crédito de impuesto por la <strong>com</strong>pra se <strong>com</strong>put<strong>ar</strong>á<br />

de conformidad con lo dispuesto en el <strong>ar</strong>tículo 12.<br />

En ambos casos son los de aplicación las demás disposiciones<br />

referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran<br />

a lo previsto en el presente <strong>ar</strong>tículo.<br />

L: 3º, 10, 11, 12, 13 D: 60<br />

1 Este <strong>ar</strong>tículo fue derogado por la Ley Nº 24.760 (B.O. del 13/01/97), igualmente se publica porque el decreto que ordeno el texto legal, tomo<br />

<strong>com</strong>o corte p<strong>ar</strong>a su realización una fecha anterior a la de publicación de esta ley.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

5 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 17/08/93.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

7 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 19/01/2004 y efectos a p<strong>ar</strong>tir de la fecha que disponga el Poder<br />

Ejecutivo Nacional, la que no podrá super<strong>ar</strong> los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

8 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).<br />

9 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

10 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).<br />

12 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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