LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />
en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones<br />
definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones<br />
hubieran estado sujetas en su oportunidad.<br />
Sólo d<strong>ar</strong>án lug<strong>ar</strong> a cómputo del crédito fiscal las <strong>com</strong>pras<br />
o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones<br />
de servicios en la medida en que se vinculen con<br />
las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su<br />
aplicación.<br />
1 No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas:<br />
1. 2 Las <strong>com</strong>pras, importaciones definitivas y locaciones<br />
(incluidas las derivadas de contratos de leasing) de<br />
automóviles, en la medida que su costo de adquisición,<br />
importación o valor de plaza, si son de propia<br />
producción o alquilados (incluso mediante contratos<br />
de leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos<br />
($ 20.000) –neto del impuesto de esta ley–, al momento<br />
de su <strong>com</strong>pra, despacho a plaza, habilitación<br />
o suscripción del respectivo contrato, según deba<br />
consider<strong>ar</strong>se, en cuyo caso el crédito fiscal a <strong>com</strong>put<strong>ar</strong><br />
no podrá super<strong>ar</strong> al que correspondería deducir<br />
respecto de dicho valor.<br />
La limitación dispuesta en este punto no será de<br />
aplicación cuando los referidos bienes tengan p<strong>ar</strong>a el<br />
adquirente el c<strong>ar</strong>ácter de bienes de cambio o constituyan<br />
el objetivo principal de la actividad gravada<br />
(alquiler, taxis, remises, viajantes de <strong>com</strong>ercio y<br />
simil<strong>ar</strong>es).<br />
2. 3<br />
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se<br />
refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e)<br />
del <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />
4. Las <strong>com</strong>pras e importaciones definitivas de indument<strong>ar</strong>ia<br />
que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento<br />
vinculado a la indument<strong>ar</strong>ia y al equipamiento<br />
del trabajador p<strong>ar</strong>a uso exclusivo en el lug<strong>ar</strong> de trabajo.<br />
Los adquirentes, importadores, locat<strong>ar</strong>ios o prestat<strong>ar</strong>ios<br />
que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo<br />
anterior, no puedan <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> crédito fiscal en relación<br />
a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento<br />
correspondiente a consumidores finales.<br />
En ningún caso d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a cómputo de crédito fiscal<br />
alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes<br />
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo<br />
cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo<br />
del <strong>ar</strong>tículo 32 del referido Título;<br />
b) El gravamen que resulte de aplic<strong>ar</strong> a los importes de los<br />
descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones<br />
que, respecto de los precios netos, se otorguen en el<br />
período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de<br />
servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas<br />
operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos<br />
estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen<br />
y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida<br />
en el segundo párrafo “in fine” del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />
4 En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente<br />
cuando la <strong>com</strong>pra o importación definitiva de bienes,<br />
locaciones y prestaciones de servicio, gravadas, hubieren perfeccionado,<br />
respecto del vendedor, importador, locador o prestador<br />
de servicios los repectivos hechos imponibles de<br />
acuerdo a lo previsto en los <strong>ar</strong>tículo 5º y 6º, excepto cuando<br />
dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere<br />
el inciso d), del <strong>ar</strong>tículo 1º, en cuyo caso su cómputo<br />
procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel<br />
en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.<br />
L: 3º, 5º, 6º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 41, 43<br />
D: 19, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61<br />
Artículo 13— 5 Cuando las <strong>com</strong>pras, importaciones definitivas,<br />
locaciones y prestaciones de servicios que den lug<strong>ar</strong><br />
al crédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones<br />
gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación<br />
a unas y otras no fuera posible, el cómputo respectivo<br />
sólo procederá respecto de la proporción correspondiente<br />
a las primeras, la que deberá ser estimada por el<br />
responsable aplicando las normas del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio <strong>com</strong>ercial o<br />
año calend<strong>ar</strong>io -según se trate de responsables que lleven<br />
anotaciones y practiquen balances <strong>com</strong>erciales o no cumplan<br />
con esos requisitos, respectivamente- deberán ajust<strong>ar</strong>se al determin<strong>ar</strong><br />
el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio<strong>com</strong>ercial<br />
o añocalend<strong>ar</strong>io considerado, teniendo encuenta<br />
a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas<br />
y no gravadas realizadas durante su transcurso.<br />
La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este <strong>ar</strong>tículo,<br />
al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los<br />
meses del ejercicio <strong>com</strong>ercial o, en su caso, año calend<strong>ar</strong>io<br />
considerado, se actualiz<strong>ar</strong>án mediante la aplicación del índice<br />
mencionado en el <strong>ar</strong>tículo 47 referido, respectivamente,<br />
al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de<br />
ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por<br />
la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA p<strong>ar</strong>a el mes al<br />
que corresponde imput<strong>ar</strong> la diferencia determinada.<br />
6 En los casos en que las <strong>com</strong>pras, importaciones definitivas,<br />
locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal,<br />
sean destinadas p<strong>ar</strong>cialmente por responsables personas físicas<br />
a usos p<strong>ar</strong>ticul<strong>ar</strong>es y siempre que ello no implique el retiro a<br />
que se refiere el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º, tales responsables<br />
deberán estim<strong>ar</strong> la proporción del crédito que no resulta <strong>com</strong>putable<br />
en función de dichos usos, ajustando esa estimación en<br />
la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en<br />
cuenta la afectación real operada hasta ese momento.<br />
7 Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera <strong>com</strong>putado<br />
totalmente en razón de vincul<strong>ar</strong>se a operaciones<br />
gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado<br />
serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo.<br />
En cambio, si sólo se hubiera <strong>com</strong>putado p<strong>ar</strong>te de esa proporción<br />
por vincul<strong>ar</strong>se a operaciones gravadas y operaciones<br />
exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán<br />
tom<strong>ar</strong>se encuentaalrealiz<strong>ar</strong>elque debepractic<strong>ar</strong>sedeacuerdo<br />
con lo establecido en el segundo párrafo.<br />
L: 2º, 12, 15, 16, 17, 43, 47 D: 53, 54, 55, 56<br />
1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/04/95.<br />
2 Texto según Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a las adquisiciones, locaciones o importaciones y p<strong>ar</strong>a los gastos,<br />
efectuados a p<strong>ar</strong>tir del 01/06/2001, inclusive.<br />
3 Eliminado por Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos p<strong>ar</strong>a las adquisiciones, locaciones o importaciones y p<strong>ar</strong>a los gastos,<br />
efectuados a p<strong>ar</strong>tir del 1º de junio de 2001, inclusive.<br />
4 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/99.<br />
5 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />
6 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />
7 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />
8 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 11