LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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c) Transporte terrestre: documentación intervenida por la<br />
última autoridad de control de frontera (de Aduana o<br />
Dirección Nacional de Transporte Terrestre).<br />
d) Servicios conexos al transporte internacional: factura<br />
emitida, una vez concluida la ejecución o prestación, y<br />
conformada según lo dispuesto en el punto 3.1. del inciso<br />
a) del Anexo III.<br />
e) Trabajos de transformación, modificación, rep<strong>ar</strong>ación,<br />
mantenimiento y conservación de aeronaves y emb<strong>ar</strong>caciones<br />
a que se hace referencia en el <strong>ar</strong>tículo 10:<br />
1. Transporte m<strong>ar</strong>ítimo: certificado de asentamiento<br />
de la rep<strong>ar</strong>ación, modificación o transformación en<br />
el Registro Nacional de Buques que a tales fines se<br />
encuentra controlado por la autoridad de aplicación.<br />
2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyocumplimiento<br />
da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia<br />
de que se trata, la habilitación delmismosólo qued<strong>ar</strong>á<br />
ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el<br />
servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido<br />
en los incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda.<br />
La percepción p<strong>ar</strong>cial o total del precio de la prestaciónnoserá<br />
suficiente p<strong>ar</strong>a gener<strong>ar</strong> derecho a la acreditación, devolución<br />
o transferencia en los términos de esta resolución general.<br />
Artículo 13— Los responsables que soliciten por primera<br />
vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto<br />
indicado en el <strong>ar</strong>tículo 10, que les haya sido facturado,<br />
deberán present<strong>ar</strong> la siguiente documentación:<br />
a) Armadores:<br />
1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción<br />
en el Registro de Armadores Nacionales, a<strong>com</strong>pañada<br />
del pertinente original, p<strong>ar</strong>a su cotejo.<br />
2. Extranjeros: poder –o su fotocopia autenticada–<br />
extendido a nombre de la agencia m<strong>ar</strong>ítima que los<br />
representa o de cualquier otra entidad que acredite<br />
personería en tal c<strong>ar</strong>ácter y domicilio en el territorio<br />
nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en<br />
idioma extranjero, deberá a<strong>com</strong>pañ<strong>ar</strong>se la pertinente<br />
traducción al castellano, realizada por Traductor Público<br />
Nacional.<br />
b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización<br />
p<strong>ar</strong>a prest<strong>ar</strong> servicios internacionales de transporte<br />
aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la<br />
autoridad de aplicación.<br />
c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia<br />
de la constancia que acredite su afectación al<br />
transporte internacional, con la exhibición del original<br />
respectivo p<strong>ar</strong>a su cotejo.<br />
Artículo 14— Las asociaciones, sociedades o empresas de<br />
cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, y las<br />
personas residentes en el exterior, que se acojan al régimen<br />
dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obligadas<br />
a solicit<strong>ar</strong> la Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia<br />
(C.U.I.T.) mientras tal obligación no surja de otras normas<br />
legales y/o reglament<strong>ar</strong>ias.<br />
Los proveedores de los mencionados sujetos –cuando éstos<br />
revistan el c<strong>ar</strong>ácter de responsables no inscriptos en el<br />
impuesto al valor agregado– deberán indic<strong>ar</strong> el importe de<br />
dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante<br />
una leyenda explicativa al pie e insertando la expresión<br />
“Resolución General N° 616, Título I, Cap. B”.<br />
Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos<br />
deberán ser presentadas por la agencia <strong>com</strong>ercial que los<br />
representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada<br />
en el territorio nacional, que acredite personería en tal<br />
c<strong>ar</strong>ácter. A tal fin corresponderá aport<strong>ar</strong> el poder –o su<br />
fotocopia autenticada–, otorgado p<strong>ar</strong>a la tramitación de las<br />
mencionadas solicitudes, así <strong>com</strong>o p<strong>ar</strong>a el cobro de los<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
importes que resulten reintegrables. Cuando el poder se<br />
encuentre redactado en idioma extranjero deberá a<strong>com</strong>pañ<strong>ar</strong>se<br />
la pertinente traducción al castellano, realizada por<br />
Traductor Público Nacional.<br />
Artículo 15— Los importes totales atribuibles al transporte<br />
internacional de pasajeros y c<strong>ar</strong>gas, a los prestadores de<br />
servicios postales/PSP (“couriers”), a las facturaciones<br />
emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco<br />
desnudo y fletamento de buques destinados al transporte<br />
internacional y a los trabajos realizados sobre emb<strong>ar</strong>caciones<br />
de uso <strong>com</strong>ercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves,<br />
matriculadas en el exterior, deberán ser informados en<br />
el soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III.<br />
Las <strong>com</strong>pañías aéreas de transporte internacional podrán<br />
suministr<strong>ar</strong> la información a que se refiere el párrafo anterior,<br />
mediante la indicación del monto atribuible a pasajes<br />
emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de<br />
los importes consignados en las decl<strong>ar</strong>aciones juradas, cuyas<br />
fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto<br />
1.2.3. del inciso a) del Anexo III.<br />
Capítulo C – Disposiciones <strong>com</strong>unes a los capítulos A y<br />
B. Impuesto facturado. Afectación indirecta. Procedimiento<br />
aplicable.<br />
Artículo 16— Cuando las <strong>com</strong>pras, locaciones y prestaciones<br />
de servicios que generan derecho al recupero se encuentren<br />
relacionadas indirectamente con las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />
en los Capítulos A y B, deberá realiz<strong>ar</strong>se la<br />
apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento<br />
que se establece a continuación:<br />
a) Se determin<strong>ar</strong>á el coeficiente que resulte de dividir el<br />
monto de operaciones destinadas a exportación –neto<br />
del valor de las mercaderías importadas tempor<strong>ar</strong>iamente,<br />
en su caso– por el total de operaciones gravadas,<br />
exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del<br />
ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectu<strong>ar</strong>on las<br />
operaciones que se decl<strong>ar</strong>an;<br />
b) El importe del impuesto <strong>com</strong>putable result<strong>ar</strong>á de multiplic<strong>ar</strong><br />
el total de dichos créditos por el coeficiente<br />
obtenido según lo previsto en el inciso a).<br />
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />
en los casos en que pueda establecerse la incorporación<br />
física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni<br />
cuando por la modalidad del proceso productivo se<br />
pueda efectu<strong>ar</strong> la respectiva imputación.<br />
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes<br />
de uso podrá ser <strong>com</strong>putado únicamente en función dela<br />
habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las<br />
operaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadas<br />
en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en<br />
el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la ley del gravamen.<br />
Actualización. Procedencia.<br />
Artículo 17— El importe del impuesto facturado, originado<br />
hasta el 1º de abril de 1991 inclusive, se actualiz<strong>ar</strong>á aplicando<br />
el siguiente procedimiento:<br />
a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas,<br />
nivel general, correspondiente al mes de febrero de<br />
1991, con el índice de cada uno de los meses en que se<br />
efectuó la facturación de los insumos relacionados con<br />
las exportaciones. Los coeficientes aplicables son los<br />
establecidos en la Resolución General Nº 3331 (D.G.I.).<br />
b) Indice financiero sobre base di<strong>ar</strong>ia, determinado por el<br />
Banco Central de la República Argentina, desde el día<br />
25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de m<strong>ar</strong>zo de dicho<br />
año, ambos inclusive.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 193