LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Importaciones. Exportaciones<br />
Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación,<br />
devolución o transferencia.<br />
Resolución General Nº 616 1 (A.F.I.P.)<br />
Buenos Aires, 17/06/99<br />
TÍTULO I - Régimen general<br />
Capítulo A – Impuesto facturado vinculado a operaciones<br />
de exportación y asimilables. solicitudes de acreditacion,<br />
devolucion o transferencia<br />
Artículo 1º— A efectos de solicit<strong>ar</strong> la acreditación, devolución<br />
o transferencia de los importes correspondientes al<br />
impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto<br />
en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto<br />
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />
los exportadores deberán cumplir con las disposiciones<br />
que se establecen:<br />
a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;<br />
b) En el <strong>ar</strong>tículo 41 de la Resolución General N° 100, sus<br />
modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias;<br />
c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y<br />
<strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia;<br />
d) El <strong>ar</strong>tículo 2°–cu<strong>ar</strong>to párrafo– y en el <strong>ar</strong>tículo 8° de la<br />
Resolución General N° 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />
de corresponder;<br />
e) En el <strong>ar</strong>tículo 4° y en los párrafos cu<strong>ar</strong>to y quinto del<br />
<strong>ar</strong>tículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus<br />
modificaciones, de corresponder;<br />
f) En el Título IV, de corresponder.<br />
Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e)<br />
precedentes deberán encontr<strong>ar</strong>se cumplidas, respecto del<br />
impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la<br />
interposición de la correspondiente solicitud.<br />
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación<br />
respecto del impuesto <strong>com</strong>putable originado en la realización<br />
de actividades u operaciones –excepto las incluidas en<br />
el Capítulo B– que reciban igual tratamiento que las exportaciones,<br />
en virtud de lo establecido por la precitada Ley o<br />
por leyes especiales.<br />
El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo<br />
será afectado directamente por este Organismo al pago<br />
del crédito otorgado por la institución banc<strong>ar</strong>ia de acuerdo<br />
con el régimen de la Ley N° 24.402 o aplicado al impuesto<br />
facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo<br />
en cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del<br />
segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 10 de la Resolución General<br />
N° 4210 (D.G.I.), su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />
De trat<strong>ar</strong>se del impuesto derivado de <strong>com</strong>pras o importaciones<br />
de bienes de capital destinados a actividades distintas<br />
de la minera, la mencionada afectación será efectuada, hasta<br />
el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente<br />
de cancelación de los créditos otorgados al amp<strong>ar</strong>o de la Ley<br />
N° 24.402.<br />
Artículo 2º— 2 Los responsables que formulen las solicitudes<br />
mencionadas en el <strong>ar</strong>tículo anterior deberán present<strong>ar</strong>,<br />
en forma conjunta, los elementos que se detallan en el<br />
Anexo I de la presente.<br />
Artículo 3º— De trat<strong>ar</strong>se de operaciones de exportaciónde<br />
c<strong>ar</strong>ne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá<br />
present<strong>ar</strong> los formul<strong>ar</strong>ios de decl<strong>ar</strong>ación jurada N°<br />
443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados<br />
en el Anexo I de esta resolución general.<br />
Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones<br />
de exportación de productos elaborados con c<strong>ar</strong>ne<br />
bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente<br />
se enumeran en el Anexo II de la presente.<br />
Artículo 4º— Cuando el importe de la acreditación, devolución<br />
o transferencia solicitada exceda el límite fijado en<br />
el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley de Impuesto al<br />
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />
deberá present<strong>ar</strong>se, con la documentación indicada en<br />
el mencionado Anexo I, una nota <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia, en la que<br />
se consign<strong>ar</strong>án los siguientes datos:<br />
a) Respecto de la operación que origina la solicitud:<br />
1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en<br />
el mencionado <strong>ar</strong>tículo 43.<br />
2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto<br />
de la exportación.<br />
3. Precio neto o valor dado por los <strong>ar</strong>tículos 735 a 750<br />
del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías<br />
importadas tempor<strong>ar</strong>iamente, según corresponda.<br />
4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación,<br />
de acuerdo con lo establecido en los <strong>ar</strong>tículos<br />
5° y 12 de la presente.<br />
5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a<br />
la exportación.<br />
6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.<br />
7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los<br />
mercados nacionales e internacionales.<br />
8. M<strong>ar</strong>gen de utilidad bruta.<br />
9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de<br />
estímulo o promoción.<br />
b) Respecto del contratante del exterior:<br />
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />
2. Domicilio.<br />
Lo dispuesto precedentemente será condición neces<strong>ar</strong>ia p<strong>ar</strong>a<br />
poder traslad<strong>ar</strong> a períodos posteriores las sumas que superen el<br />
límite establecido en el segundo párrafo del citado <strong>ar</strong>tículo 43.<br />
Asimismo, a efectos de determin<strong>ar</strong> el límite mencionado en<br />
el párrafo anterior, corresponderá aplic<strong>ar</strong> la alícuota general<br />
dispuesta en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 28 de la ley del<br />
gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera<br />
1 Publicada en el B.O. del 24/06/99.<br />
2 Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos p<strong>ar</strong>a las solicitudes presentadas a p<strong>ar</strong>tir del 09/02/2002, inclusive. No<br />
obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia p<strong>ar</strong>a las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes,<br />
emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 191