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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando la “Constancia Provisional de Retención” se emita<br />

mediante la utilización de sistemas informáticos, los datos<br />

preimpresos podrán ser consignados en oportunidad de su<br />

emisión.<br />

Régimen de Percepción.<br />

Resolución General Nº 3337 1;2;3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 27/03/91<br />

Artículo 1º— Quedan obligados a actu<strong>ar</strong> en c<strong>ar</strong>ácter de<br />

agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por<br />

las operaciones de ventas de cosas muebles –excluidas las<br />

de bienes de uso–, locaciones y prestaciones gravadas, que<br />

efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los<br />

siguientes sujetos:<br />

1. 4 Las empresas <strong>com</strong>prendidas en el <strong>ar</strong>tículo 3º de la<br />

Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones.<br />

2. Los mercados de cereales a término.<br />

3. Los consignat<strong>ar</strong>ios de hacienda y m<strong>ar</strong>tilleros, por las<br />

operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto<br />

en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley<br />

Nº 23.349, <strong>ar</strong>tículo 1º y sus modificaciones.<br />

5 No procederá la percepción creada por la presente con<br />

relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren<br />

exentas del gravamen en la etapa siguiente de <strong>com</strong>ercialización,<br />

conforme el <strong>ar</strong>tículo 6º inciso g), de la Ley Nº 23.349,<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— 6 El importe de la percepción a practic<strong>ar</strong> se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando, sobre el precio neto de la operación<br />

que resulte de la factura o documento equivalente –conforme<br />

a lo establecido por el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–,<br />

la alícuota del tres por ciento (3%).<br />

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del uno<br />

con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), cuando se<br />

trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones<br />

de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se<br />

encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta<br />

por ciento (50%) de la establecida en el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 28 de la ley del gravamen.<br />

Las alícuotas dispuestas en este <strong>ar</strong>tículo serán de aplicación<br />

siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente<br />

exceptuados del presente régimen.<br />

Artículo 3º— Las empresas <strong>com</strong>prendidas en el <strong>ar</strong>tículo 1º no<br />

deberán efectu<strong>ar</strong> la percepción cuando se trate de operaciones<br />

efectuadas con los siguientes responsables inscriptos:<br />

a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la<br />

liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado.<br />

Dicha exclusión no super<strong>ar</strong>á al porcentaje de liberacióno<br />

diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el<br />

régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación<br />

al importe no liberado o no diferido deberá aplic<strong>ar</strong>se<br />

el procedimiento reglado por esta resolución general.0<br />

Los sujetos beneficiados acredit<strong>ar</strong>án la liberación o diferimiento<br />

que les corresponda mediante el procedimiento<br />

previsto en el <strong>ar</strong>tículo 2º, 2º párrafo, de la<br />

Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones.<br />

b) Los encuadrados en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la<br />

Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

d) Enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º del Decreto Nº 2058 de fecha 22 de diciembre<br />

de 1987.<br />

Artículo 4º— La percepción deberá practic<strong>ar</strong>se al momento<br />

de perfeccion<strong>ar</strong>se el hecho imponible, conforme lo dispuesto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 5º y en el incorporado a continuacióndelmismo,<br />

de la Ley Nº 23.349, <strong>ar</strong>tículo 1º y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Corresponderá efectu<strong>ar</strong> la percepción únicamente<br />

cuando el monto de la misma supere la suma de<br />

Australes doscientos trece mil (A 213.000), límite que oper<strong>ar</strong>á<br />

en relación a cada una de las transacciones alcanzadas<br />

por el presente régimen.<br />

Artículo 6º— El importe global de las percepciones efectuadas<br />

durante el curso de cada mes calend<strong>ar</strong>io, podrá<br />

ingres<strong>ar</strong>se hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato<br />

siguiente.<br />

Artículo 7º— A los fines del ingreso indicado en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior deberán observ<strong>ar</strong>se las normas siguientes:<br />

1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección<br />

Grandes Contribuyentes Nacionales, se ajust<strong>ar</strong>án alo<br />

dispuesto en la Resolución General Nº 3282.<br />

2. Los demás responsables, deberán efectu<strong>ar</strong> el depósito en<br />

cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos,<br />

mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/F.<br />

Artículo 8º— Los agentes de percepcióndeberán suministr<strong>ar</strong> a<br />

esteOrganismoporcadamescalend<strong>ar</strong>ioyporcadasujetopasible<br />

de percepción la información que se indica a continuación:<br />

1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de<br />

Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia.( C.U.I.T.).<br />

2. Importe y fecha en que se practico la percepción.<br />

La obligación establecida precedentemente se cumpliment<strong>ar</strong>á<br />

por semestre calend<strong>ar</strong>io en el plazo que se fija seguidamente:<br />

a) Primer semestre: Hasta el último día hábil del mes de<br />

agosto de cada año.<br />

b) Segundo semestre: Hasta el último día hábil del mes de<br />

febrero de cada año.<br />

1 Publicada en el B.O. del 01/04/91.<br />

2 Con las modificaciones efectuadas por las R.G. Nros. 3342 (D.G.I.) (B.O. del 15/04/91), 3347 (D.G.I.) (B.O. del 30/04/91), 3377 (D.G.I.) (B.O.<br />

del 28/06/91), 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) y 3532 (D.G.I.) (B.O. del 23/06/92).<br />

3 La R.G. Nº 3532 (D.G.I.) (B.O. del 23/06/92) dispuso en su <strong>ar</strong>tículo 2º“Quedan excluidas del régimen de percepción del impuesto al valor<br />

agregado establecido por la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones las ventas de productos prim<strong>ar</strong>ios que se efectúen mediante<br />

operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.”.<br />

4 Texto según R.G. Nº 3904 (D.G.I.) (B.O.18/11/94), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/01/95.<br />

5 Párrafo incluido por R.G. Nº 3473 (D.G.I.) (B.O. del 18/03/92), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 23/03/92, inclusive.<br />

6 Texto según R.G. Nº 1730 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/09/2004), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del 16/09/2004, inclusive.<br />

166 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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