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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 2300 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/09/2007<br />

TÍTULO I RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de<br />

<strong>com</strong>praventa de:<br />

a) Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–,<br />

excepto <strong>ar</strong>roz, y legumbres secas –porotos, <strong>ar</strong>vejas<br />

y lentejas–.<br />

b) Granos no destinados a la siembra –<strong>ar</strong>roz–.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención<br />

establecida en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y de la percepción<br />

dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General<br />

Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias o<br />

de cualesquiera otras que las sustituyan o <strong>com</strong>plementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCION<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención:<br />

a) Los adquirentes de los productos indicados en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado, no <strong>com</strong>prendidos<br />

en los incisos b) y c) del presente.<br />

b) Los exportadores.<br />

c) Los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios, acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios<br />

y los mercados de cereales a término<br />

(2.1.) que, en las operaciones mencionadas en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de conformidad<br />

con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19 y el primer párrafo<br />

del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 3º— Las retenciones se practic<strong>ar</strong>án alaspersonas<br />

físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas<br />

de c<strong>ar</strong>ácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos<br />

en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

(3.1.)–, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad<br />

de responsables inscriptos.<br />

D – <strong>AL</strong>ICUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 4º— El importe de la retención se determin<strong>ar</strong>á<br />

aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo<br />

establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–,<br />

que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas<br />

que p<strong>ar</strong>a cada caso se fijan a continuación:<br />

a) Ocho por ciento (8%): En las operaciones de venta de<br />

los productos indicados en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º,<br />

realizadas por quienes se encuentren incluidos en el<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de<br />

Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el<br />

Título II de esta resolución general, en las categorías<br />

previstas en el <strong>ar</strong>tículo 22, incisos a), b), c), e), f), g), h),<br />

i), j) o k).<br />

b) Dieciocho por ciento (18%): En las operaciones de<br />

venta de los productos indicados en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos<br />

en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa<br />

de Granos y Legumbres Secas”, que se dispone en<br />

el Título II de esta resolución general, en las categorías<br />

previstas en el <strong>ar</strong>tículo 22, incisos a), b), e), f), g), h), i),<br />

j) o k).<br />

c) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): En<br />

las operaciones de venta de los productos indicados en<br />

el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º, realizadas por quienes no se<br />

encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores<br />

en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”,<br />

que se establece en el Título II de esta resolución<br />

general.<br />

d) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de<br />

venta de los productos aludidos en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 1º, realizadas por sujetos no incluidos en el<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de<br />

Granos y Legumbres Secas”.<br />

En las operaciones efectuadas con intervencióndelosmercados<br />

de cereales a término, la retención se determin<strong>ar</strong>á aplicando<br />

la alícuota que corresponda –conformealoindicadoenel<br />

primer párrafo– sobre el precio de ajuste definido en el <strong>ar</strong>tículo<br />

19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes –incluidos<br />

aquellos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos que<br />

congelen precios– atribuibles a la operación.<br />

De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />

operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> result<strong>ar</strong>a superior al<br />

importe del pago p<strong>ar</strong>cial, la misma se realiz<strong>ar</strong>á hasta la<br />

concurrencia de dicho pago; el excedente de la retenciónno<br />

practicada se efectu<strong>ar</strong>á en el o los sucesivos pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />

En el caso de pagos que no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o<br />

anticipos que congelen precios, en los términos del último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />

monto de la retención también será determinado considerando<br />

el importe total de la respectiva operación sin que<br />

resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e<br />

imputados a la cancelación del referido importe, a los fines<br />

del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e<br />

ingreso de las sumas retenidas.<br />

El precitado término “pago” deberá entenderse con el<br />

alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo<br />

18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo6º—Cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de los productos<br />

<strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º (6.1.), se efectúe ensu<br />

totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de<br />

capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones,<br />

y el agente de retención se encuentre imposibilitado de<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/09/2007.<br />

120 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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