28.08.2015 Views

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones<br />

origin<strong>ar</strong>e saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el<br />

c<strong>ar</strong>ácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24, Título<br />

III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables<br />

inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no<br />

alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso,<br />

de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado,<br />

cuando se inscriban <strong>com</strong>o responsables inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado, podrán <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> contra<br />

el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales<br />

transcurridos a p<strong>ar</strong>tir de la vigencia de la presente resolución<br />

general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas<br />

respecto de las operaciones indicadas en el <strong>ar</strong>tículo 1º<br />

(12.1.).<br />

H– RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 13— 1 Las retenciones practicadas deberán ser<br />

informadas a este organismo de acuerdo con los plazos<br />

previstos en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios<br />

y acopiadores–consignat<strong>ar</strong>ios que, en las operaciones mencionadas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º, actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de<br />

conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19 y el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y<br />

las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial<br />

de desmote de algodón en bruto p<strong>ar</strong>a su posterior<br />

<strong>com</strong>ercialización, deberán consider<strong>ar</strong> las adecuaciones previstas<br />

en el Anexo III de esta resolución general.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención quedan obligados a<br />

llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,<br />

<strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />

TÍTULO II<br />

Régimen Especial de Pago del Impuesto al Valor<br />

Agregado facturado por vendedores de algodón en<br />

bruto<br />

A– CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 15— En las operaciones de <strong>com</strong>pra de algodónen<br />

bruto efectuadas con responsables inscriptos, los sujetos<br />

indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º quedan obligados a cancel<strong>ar</strong> la<br />

diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor<br />

agregado liquidado en la factura o documento equivalente<br />

correspondiente a la respectiva operación y el importe de la<br />

retención practicada –con la entrega de la constancia que<br />

prevé el <strong>ar</strong>tículo 10–, mediante la emisión de cheque extendido<br />

a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula “no<br />

a la orden”, consignándose en el anverso del mismo la<br />

leyenda “p<strong>ar</strong>a acredit<strong>ar</strong> en cuenta”, conforme a lo dispuesto<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus<br />

modificaciones.<br />

En todos los casos corresponderá identific<strong>ar</strong> en la factura o<br />

documento equivalente el medio de pago utilizado. Dicha<br />

obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé<br />

el <strong>ar</strong>tículo 7º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria,<br />

de acuerdo con lo previsto en el mismo.<br />

Artículo 16— De producirse la situación indicada en el<br />

segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 7º –pago p<strong>ar</strong>cial en especie–,<br />

el importe que exceda el monto de la retención determinada<br />

deberá abon<strong>ar</strong>se en la forma dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo 15 hasta<br />

la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.<br />

Artículo 17— La forma de pago indicada en el <strong>ar</strong>tículo 15<br />

procederá aun cuando no corresponda practic<strong>ar</strong> la retención<br />

del impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 18— Cuando el importe del impuesto al valor<br />

agregado que corresponda discrimin<strong>ar</strong> en la factura o documento<br />

equivalente, resulte igual o inferior a doscientos<br />

pesos ($200), la forma de pago establecida en el <strong>ar</strong>tículo 15<br />

no será obligatoria.<br />

Artículo 19— A los fines establecidos en el <strong>ar</strong>tículo 15, se<br />

consider<strong>ar</strong>ánválidos los pagos que, reuniendo los requisitos<br />

pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente<br />

al impuesto al valor agregado y el del precio neto<br />

de la factura o documento equivalente, así <strong>com</strong>o el importe<br />

de más de una operación realizada con un mismo sujeto.<br />

Artículo 20— 2 La obligación establecida en el <strong>ar</strong>tículo 15,<br />

también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente<br />

al impuesto al valor agregado, cuando p<strong>ar</strong>a cancel<strong>ar</strong><br />

el monto de la operación se utilicen medios de pago<br />

diferido (pag<strong>ar</strong>é, letra de cambio, etcétera), o se trate de<br />

<strong>com</strong>pensaciones con saldos de cualquier tipo.<br />

B– RÉGIMEN OPCION<strong>AL</strong><br />

Artículo 21— Los vendedores de algodón en bruto podrán<br />

opt<strong>ar</strong> por no acept<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o medio de pago la emisión de<br />

cheques, en la forma y condiciones previstas en el <strong>ar</strong>tículo 15.<br />

Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite<br />

fehacientemente su exclusióntotalol<strong>ar</strong>educción p<strong>ar</strong>cial<br />

de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones<br />

Generales Nros.17, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

69 y sus modificaciones y 75, el mismo no podrá<br />

ejercer la opción prevista en el párrafo anterior.<br />

De haberse ejercido la opción referida en el primer párrafo,<br />

los respectivos adquirentes deberán aplic<strong>ar</strong>, a los fines del<br />

régimen de retención que se establece en el Título I de esta<br />

resolución general, la alícuota del veintiuno por ciento<br />

(21%).<br />

TÍTULO III<br />

Penalidades<br />

Artículo 22— Cuando se constate el incumplimiento de las<br />

obligaciones establecidas en la presente resolución general,<br />

el agente de retención y los demás p<strong>ar</strong>tícipes serán pasibles<br />

de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, así <strong>com</strong>o, de corresponder,<br />

de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.<br />

TÍTULO IV<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 23— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

p<strong>ar</strong>te de la presente.<br />

Artículo 24— La presente resolución general tendrá vigencia<br />

p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de abril de 2003, inclusive.<br />

Artículo 25— Los importes de las retenciones practicadas<br />

por operaciones realizadas hasta el día 31 de m<strong>ar</strong>zo de 2003,<br />

inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 991, su modificatoria y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, deberán<br />

1 Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

118 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!