LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar
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2. Cuando <strong>com</strong>o resultado de la consulta al “Archivo<br />
de Información sobre Proveedores” el proveedor<br />
resulte <strong>com</strong>prendido en alguna de las siguientes<br />
transgresiones:<br />
2.1. Incumplimientos respecto de la presentaciónde<br />
las decl<strong>ar</strong>aciones juradas fiscales y/o previsionales,<br />
tanto informativas <strong>com</strong>o determinativas.<br />
2.2. Irregul<strong>ar</strong>idades –<strong>com</strong>o consecuencia de acciones<br />
de fiscalización–, en la cadena de <strong>com</strong>ercialización<br />
del proveedor.<br />
Asimismo, los responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º de la<br />
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />
deberán aplic<strong>ar</strong> las alícuotas de retención fijadas<br />
en este <strong>ar</strong>tículo cuando realicen las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />
en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />
Artículo 6º— 1 La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />
en que se efectúe el pago de los importes –incluidos<br />
aquéllos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos que<br />
congelen precios– atribuibles a la operación.<br />
De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />
determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />
operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> resulta superior al<br />
importe del pago p<strong>ar</strong>cial que se realice, la misma se realiz<strong>ar</strong>á<br />
hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la<br />
retención no practicada se efectu<strong>ar</strong>á en el o los sucesivos<br />
pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />
Cuando dichos pagos no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o<br />
anticipos que congelen precios, en los términos del último<br />
párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor<br />
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />
monto de la retención también será determinado considerando<br />
el importe total de la respectiva operación sin que<br />
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e<br />
imputados a la cancelación del referido importe, a los fines<br />
del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e<br />
ingreso de las sumas retenidas.<br />
A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el<br />
término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />
en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de<br />
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />
modificaciones.<br />
Artículo 7º— El régimen de retención noserá de aplicación<br />
cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de insumos y bienes de capital,<br />
y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúecon<br />
los productos <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º (7.1.).<br />
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera<br />
p<strong>ar</strong>cial y el importe total de la operación se integre además<br />
mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se<br />
practic<strong>ar</strong>á sobre dicho importe. Si el monto de la retención<br />
result<strong>ar</strong>e superior a la suma de dinero recibida, el ingreso<br />
del mismo se efectu<strong>ar</strong>á hasta la concurrencia con la mencionada<br />
suma.<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
E– FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETEN-<br />
CIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />
Artículo 8º— 2 El ingreso de las retenciones practicadas y,<br />
de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á conforme<br />
al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos<br />
referidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º– y demás condiciones, previstos<br />
en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />
Sistema de Control de Retenciones<br />
(SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en<br />
cada caso se indican en el Anexo II de dicha resolución<br />
general.<br />
Asimismo, est<strong>ar</strong>án sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />
general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />
resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas<br />
a los sujetos retenidos.<br />
Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del<br />
<strong>ar</strong>tículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el<br />
proceso industrial de desmote de algodón en bruto p<strong>ar</strong>a su<br />
posterior <strong>com</strong>ercialización, deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de<br />
las retenciones practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el<br />
día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io,<br />
en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación<br />
Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el<br />
inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 738,<br />
sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />
a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad en<br />
el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen<br />
(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por<br />
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).<br />
3 ....<br />
Los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada, o los<br />
montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no se pueda<br />
realiz<strong>ar</strong>, deberán ingres<strong>ar</strong>se –dentro del plazo indicado en<br />
el primer párrafo–, mediante depósito banc<strong>ar</strong>io.<br />
F– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />
RETENCIONES<br />
Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados<br />
a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />
que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />
que establece el <strong>ar</strong>tículo 11 de la Resolución<br />
General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, conforme<br />
al modelo previsto en su Anexo IV.<br />
En las operaciones que se efectúen con intervención de los<br />
responsables indicados en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º, la<br />
precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación<br />
que habitualmente se entregue al <strong>com</strong>itente,<br />
siempre que se encuentren incorporados los datos indicados<br />
en el aludido Anexo IV.<br />
Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />
retención no recibiera el <strong>com</strong>probante previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el<br />
<strong>ar</strong>tículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />
y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />
G– CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong><br />
LIBRE DISPONIBILIDAD<br />
Artículo 12— El monto de las retenciones tendrá p<strong>ar</strong>a los<br />
responsables inscriptos el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto ingresado,<br />
debiendo su importe ser <strong>com</strong>putado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />
del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />
También serán <strong>com</strong>putables aquellas retenciones atribuibles<br />
a operaciones de venta realizadas en el aludido período<br />
fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se<br />
produzca el vencimiento p<strong>ar</strong>a la presentación de la decl<strong>ar</strong>ación<br />
jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al<br />
precitado período, conforme al cronograma de vencimientos<br />
establecido por este organismo p<strong>ar</strong>a cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />
1 Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />
del 01/08/2003, inclusive.<br />
2 Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />
del 01/08/2003, inclusive.<br />
3 Eliminado por R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />
del 01/08/2003, inclusive.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 117