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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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2. Cuando <strong>com</strong>o resultado de la consulta al “Archivo<br />

de Información sobre Proveedores” el proveedor<br />

resulte <strong>com</strong>prendido en alguna de las siguientes<br />

transgresiones:<br />

2.1. Incumplimientos respecto de la presentaciónde<br />

las decl<strong>ar</strong>aciones juradas fiscales y/o previsionales,<br />

tanto informativas <strong>com</strong>o determinativas.<br />

2.2. Irregul<strong>ar</strong>idades –<strong>com</strong>o consecuencia de acciones<br />

de fiscalización–, en la cadena de <strong>com</strong>ercialización<br />

del proveedor.<br />

Asimismo, los responsables indicados en el <strong>ar</strong>tículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

deberán aplic<strong>ar</strong> las alícuotas de retención fijadas<br />

en este <strong>ar</strong>tículo cuando realicen las operaciones <strong>com</strong>prendidas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º.<br />

Artículo 6º— 1 La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago de los importes –incluidos<br />

aquéllos que revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o anticipos que<br />

congelen precios– atribuibles a la operación.<br />

De efectu<strong>ar</strong>se pagos p<strong>ar</strong>ciales, el monto de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á considerando el importe total de la respectiva<br />

operación. Si la retención a practic<strong>ar</strong> resulta superior al<br />

importe del pago p<strong>ar</strong>cial que se realice, la misma se realiz<strong>ar</strong>á<br />

hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la<br />

retención no practicada se efectu<strong>ar</strong>á en el o los sucesivos<br />

pagos p<strong>ar</strong>ciales.<br />

Cuando dichos pagos no revistan el c<strong>ar</strong>ácter de señas o<br />

anticipos que congelen precios, en los términos del último<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el<br />

monto de la retención también será determinado considerando<br />

el importe total de la respectiva operación sin que<br />

resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e<br />

imputados a la cancelación del referido importe, a los fines<br />

del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e<br />

ingreso de las sumas retenidas.<br />

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el<br />

término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />

en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 7º— El régimen de retención noserá de aplicación<br />

cuando el pago por la <strong>com</strong>pra de insumos y bienes de capital,<br />

y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúecon<br />

los productos <strong>com</strong>prendidos en el <strong>ar</strong>tículo 1º (7.1.).<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera<br />

p<strong>ar</strong>cial y el importe total de la operación se integre además<br />

mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se<br />

practic<strong>ar</strong>á sobre dicho importe. Si el monto de la retención<br />

result<strong>ar</strong>e superior a la suma de dinero recibida, el ingreso<br />

del mismo se efectu<strong>ar</strong>á hasta la concurrencia con la mencionada<br />

suma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

E– FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETEN-<br />

CIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— 2 El ingreso de las retenciones practicadas y,<br />

de corresponder, de sus accesorios, se efectu<strong>ar</strong>á conforme<br />

al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos<br />

referidos en el <strong>ar</strong>tículo 9º– y demás condiciones, previstos<br />

en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

Sistema de Control de Retenciones<br />

(SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en<br />

cada caso se indican en el Anexo II de dicha resolución<br />

general.<br />

Asimismo, est<strong>ar</strong>án sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />

general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />

resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas<br />

a los sujetos retenidos.<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el<br />

proceso industrial de desmote de algodón en bruto p<strong>ar</strong>a su<br />

posterior <strong>com</strong>ercialización, deberán ingres<strong>ar</strong> el importe de<br />

las retenciones practicadas en cada mes calend<strong>ar</strong>io, hasta el<br />

día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calend<strong>ar</strong>io,<br />

en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación<br />

Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el<br />

inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 738,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

A tal efecto, podrán <strong>com</strong>pens<strong>ar</strong> las sumas de las retenciones<br />

a ingres<strong>ar</strong> con los saldos a favor de libre disponibilidad en<br />

el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen<br />

(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por<br />

aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).<br />

3 ....<br />

Los importes que excedan la <strong>com</strong>pensación efectuada, o los<br />

montos retenidos cuando la <strong>com</strong>pensación no se pueda<br />

realiz<strong>ar</strong>, deberán ingres<strong>ar</strong>se –dentro del plazo indicado en<br />

el primer párrafo–, mediante depósito banc<strong>ar</strong>io.<br />

F– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados<br />

a entreg<strong>ar</strong> al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />

que se efectúe el pago y se practique la retención, el <strong>com</strong>probante<br />

que establece el <strong>ar</strong>tículo 11 de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, conforme<br />

al modelo previsto en su Anexo IV.<br />

En las operaciones que se efectúen con intervención de los<br />

responsables indicados en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º, la<br />

precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación<br />

que habitualmente se entregue al <strong>com</strong>itente,<br />

siempre que se encuentren incorporados los datos indicados<br />

en el aludido Anexo IV.<br />

Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el <strong>com</strong>probante previsto en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el<br />

<strong>ar</strong>tículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

G– CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong><br />

LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 12— El monto de las retenciones tendrá p<strong>ar</strong>a los<br />

responsables inscriptos el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto ingresado,<br />

debiendo su importe ser <strong>com</strong>putado en la decl<strong>ar</strong>ación jurada<br />

del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

También serán <strong>com</strong>putables aquellas retenciones atribuibles<br />

a operaciones de venta realizadas en el aludido período<br />

fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se<br />

produzca el vencimiento p<strong>ar</strong>a la presentación de la decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al<br />

precitado período, conforme al cronograma de vencimientos<br />

establecido por este organismo p<strong>ar</strong>a cada año calend<strong>ar</strong>io.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

3 Eliminado por R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/08/2003, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 117

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