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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En aquellos casos en que dicho cómputo origin<strong>ar</strong>e saldo a<br />

favor del responsable, el mismo tendrá el c<strong>ar</strong>ácter de ingreso<br />

directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 24, Título III, de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

I – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 12— Las retenciones practicadas deberán ser informadas<br />

a este organismo de acuerdo con los plazos previstos<br />

en el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General<br />

Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias.<br />

Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados a<br />

llev<strong>ar</strong> registros suficientes que permitan verific<strong>ar</strong> la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados o, en su caso,<br />

<strong>com</strong>pensados de acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 9º.<br />

TÍTULO II<br />

PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 14— Cuando se constate el incumplimiento de las<br />

obligaciones establecidas en la presente resolución general,<br />

el agente de retención, los obligados y los demás p<strong>ar</strong>tícipes<br />

serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así <strong>com</strong>o, de<br />

corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su<br />

modificación.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 15— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, los<br />

códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate,<br />

se indican a continuación:<br />

Tabla General de Regímenes de Retención y/o Percepción<br />

a Inform<strong>ar</strong>, Determin<strong>ar</strong> e Ingres<strong>ar</strong><br />

Impuesto Régimen Descripción operación<br />

767 252<br />

767 253<br />

Compraventa de lana sucia – <strong>ar</strong>tículo<br />

2º, inciso a) – Adquirentes.<br />

Compraventa de lana sucia – <strong>ar</strong>tículo<br />

2º, inciso b) – Intermedi<strong>ar</strong>ios.<br />

Artículo 16— La presente resolución general tendrá vigencia<br />

p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se<br />

realicen a p<strong>ar</strong>tir del día 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

Artículo 17— Los importes de las retenciones practicadas<br />

por operaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre de<br />

2004, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la<br />

Resolución General Nº 18, sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias,<br />

deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas,<br />

plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

Comercializacióndecaña deazúc<strong>ar</strong> y algodón en bruto. Régimen de retención.<br />

Resolución General Nº 1464 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/03/2002<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de<br />

<strong>com</strong>praventa de caña de azúc<strong>ar</strong> y algodón en bruto.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención<br />

establecida en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y de la percepción<br />

dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº<br />

3337 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, o de<br />

cualesquiera otras que las sustituyan o <strong>com</strong>plementen.<br />

B– SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES<br />

<strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de<br />

retención:<br />

a) Los adquirentes de los productos indicados en el <strong>ar</strong>tículo<br />

anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas, consignat<strong>ar</strong>ios y acopiadores<br />

– consignat<strong>ar</strong>ios que, en las operaciones mencionadas<br />

en el <strong>ar</strong>tículo 1º,actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios o de<br />

conformidad con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19 y el primer<br />

párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Los agentes de retención <strong>com</strong>prendidos en el<br />

<strong>ar</strong>tículo anterior, quedan obligados a consult<strong>ar</strong> el “Archivo<br />

de Información sobre Proveedores” a que se refiere el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y a cumplir con los requisitos y<br />

condiciones dispuestos en su Anexo IV.<br />

C– SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 4º— Las retenciones se practic<strong>ar</strong>án a las personas<br />

físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas<br />

de c<strong>ar</strong>ácter público o privado –incluidos los sujetos<br />

aludidos en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones (4.1.)–, que:<br />

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de<br />

responsables inscriptos, o<br />

b) no acrediten su calidad de:<br />

1. responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no<br />

alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o<br />

2. pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen<br />

Simplificado.<br />

D– <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 5º— En las operaciones de venta de los productos<br />

indicados en el <strong>ar</strong>tículo 1º, el importe de la retención se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto de venta –conforme<br />

a lo establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–,que<br />

resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que<br />

p<strong>ar</strong>a cada caso se fijan a continuación:<br />

<br />

Doce por ciento (12%): en las operaciones efectuadas<br />

por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

Veintiuno por ciento (21%):<br />

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en<br />

el inciso b) del <strong>ar</strong>tículo anterior.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/03/2003.<br />

116 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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