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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 11— Los sujetos mencionados en el <strong>ar</strong>tículo 1º<br />

quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a sus agentes de retención, los<br />

datos que se detallan seguidamente:<br />

1. Apellido y nombres, denominaciónorazón social, domicilio<br />

y Clave Única de Identificación Tribut<strong>ar</strong>ia (C.U.I.T.).<br />

2. 1 C<strong>ar</strong>ácter que reviste con relación al impuesto al valor<br />

agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto,<br />

exento o no alcanzado) o condición de pequeño<br />

contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley<br />

N 24.977).<br />

3. Si integra el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus<br />

modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ia.<br />

4. Si se trata de estaciones de servicio.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la<br />

relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones<br />

de los datos se inform<strong>ar</strong>án dentro del plazo de<br />

cinco (5) días de producidas las mismas.<br />

Artículo 12— 2 La falta de cumplimiento de la obligación<br />

dispuesta en el <strong>ar</strong>tículo anterior, d<strong>ar</strong>á lug<strong>ar</strong> a que el agente<br />

de retención, en todos lo casos, practique la respectiva<br />

retención aplicando la alícuota del diez con cincuenta centésimos<br />

por ciento (10,50%).<br />

Artículo 13— El régimen de retención, dispuesto por esta<br />

resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones<br />

que se presenten al cobro a p<strong>ar</strong>tir del día1º de julio de 1998.<br />

Artículo 14— Déjase sin efecto a p<strong>ar</strong>tir del 1º de julio de<br />

1998, inclusive, la Resolución General Nº 3273 (D.G.I.) y<br />

sus modificaciones.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

Operaciones de <strong>com</strong>praventa de lana sucia. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1774 3 (A.F.I.P.)<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de<br />

lana sucia, entendiéndose <strong>com</strong>o tal aquella que no ha sufrido<br />

ningún proceso de lavado.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención<br />

establecida en el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº 18,<br />

sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias y de la percepción<br />

dispuesta por el <strong>ar</strong>tículo 1º de la Resolución General Nº<br />

3337 (D.G.I.), sus modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias o de<br />

cualesquiera otras que las sustituyan o <strong>com</strong>plementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Se encuentran obligados a actu<strong>ar</strong> en c<strong>ar</strong>ácter<br />

de agentes de retención y siempre que se hallen inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado, los siguientes sujetos:<br />

a) Los adquirentes.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas y consignat<strong>ar</strong>ios que, en<br />

las operaciones de <strong>com</strong>praventa actúen <strong>com</strong>o intermedi<strong>ar</strong>ios<br />

o de conformidad a lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 19<br />

y en el primer párrafo del <strong>ar</strong>tículo 20 de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones.<br />

Los precitados agentes de retención, quedan obligados a<br />

consult<strong>ar</strong> el “Archivo de Información sobre Proveedores”<br />

que prevé el <strong>ar</strong>tículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus<br />

modificatorias y <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias, y a cumplir con lo dispuesto<br />

en su Anexo IV.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 3º— Las retenciones se practic<strong>ar</strong>án a las personas<br />

físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas<br />

de c<strong>ar</strong>ácter público o privado –incluidos los sujetos<br />

aludidos en el segundo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 4º de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones– que:<br />

a) Revistan la calidad de responsables inscriptos, o<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de<br />

exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado<br />

o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos<br />

en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí<br />

mencionados quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a sus agentes de<br />

retención, el c<strong>ar</strong>ácter que revisten con relación al impuesto<br />

al valor agregado (responsable inscrito, exento o no alcanzado)<br />

o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos<br />

en el Régimen Simplificado.<br />

La mencionada obligación deberá cumplirse al inicio de la<br />

relación con el respectivo agente de retención, y la modificación<br />

del c<strong>ar</strong>ácter o condición se inform<strong>ar</strong>á dentro del<br />

plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

D – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER.<br />

<strong>AL</strong>ICUOTA APLICABLE<br />

Artículo 4º— El importe de la retención se determin<strong>ar</strong>á<br />

aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo<br />

establecido en el <strong>ar</strong>tículo 10 de Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–,<br />

que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas<br />

que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se indican a continuación:<br />

a)<br />

4 Catorce por ciento (14%): En las operaciones de venta<br />

efectuadas por los sujetos <strong>com</strong>prendidos en el inciso a)<br />

del <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />

1 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a p<strong>ar</strong>tir del 01/11/98.<br />

3 Publicada en el B.O. del 25/11/2004.<br />

4 Texto según R.G. Nº 1900 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/06/2005), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/07/2005, inclusive.<br />

114 / <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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