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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe.com.ar

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c) 1 Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este<br />

Organismo a que se refiere el inciso d) del <strong>ar</strong>tículo 2º.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí<br />

mencionados quedan obligados a inform<strong>ar</strong> a sus agentes de<br />

retención, el c<strong>ar</strong>ácter que revisten con relación al impuesto<br />

al valor agregado (responsable inscripto, responsable no<br />

inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños<br />

contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado<br />

(Ley Nº 24.977).<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la<br />

relación con el respectivo agente de retención, y la modificación<br />

del c<strong>ar</strong>ácter o condición se inform<strong>ar</strong>á dentro del<br />

plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

CAPÍTULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.<br />

Artículo 5º— Quedan excluidos de sufrir las retenciones<br />

establecidas en la presente resolución general:<br />

a) 2 Los sujetos obligados a actu<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o agentes de retención<br />

conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º, así <strong>com</strong>o los designados en tal c<strong>ar</strong>ácter de<br />

acuerdo con lo previsto en el <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />

A fin de acredit<strong>ar</strong> su inclusión <strong>com</strong>o agentes de retención<br />

en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados<br />

exhibirán –excepto los del inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 2º–<br />

<strong>com</strong>o único medio válido al efecto, la publicaciónenel<br />

Boletín Oficial de la respectiva nómina.<br />

La exhibición de su condición de agente de retención<br />

publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados<br />

en el inciso d) del <strong>ar</strong>tículo 2º, no los libera de la calidad<br />

de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Los benefici<strong>ar</strong>ios de regímenesde promoción industrial que<br />

otorguen la liberación del impuesto al valor agregado,<br />

<strong>com</strong>prendidos en el régimen de sustitución de beneficios<br />

promocionales reglado a través delTítulo I del Decreto<br />

Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglament<strong>ar</strong>io<br />

del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos<br />

benefici<strong>ar</strong>ios deberán proceder conforme a lo establecido<br />

en la Resolución General Nº 3735 (D.G.I.).<br />

c) Los productores de caña deazúc<strong>ar</strong> inscriptos en los<br />

registros respectivos, por las ventas que realicen tanto<br />

de ese producto <strong>com</strong>o de azúc<strong>ar</strong> elaborado.<br />

d) Los sujetos que efectúen transporte de c<strong>ar</strong>gas y de<br />

<strong>com</strong>bustibles líquidos pesados.<br />

e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de “leasing”<br />

<strong>com</strong>prendidos en el Título II de la Ley Nº 24.441<br />

y su modificatoria, y en los Ap<strong>ar</strong>tados I y III del Decreto<br />

Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.<br />

f) 3 IResoluciones Generales (A.F.I.P.);R.G. Nº 157[R.G.<br />

Nº 00157] Los sujetos pasibles de retención, <strong>com</strong>prendidos<br />

en los regímenes establecidos en las normas que<br />

se indican a continuación:<br />

1. Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones<br />

(honor<strong>ar</strong>ios profesionales abonados por víajudicial<br />

o por intermedio de entidades profesionales).<br />

2. Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) (operaciones<br />

de <strong>com</strong>praventa, matanza y faenamiento de ganado<br />

porcino).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Resolución General Nº 129 (operaciones de <strong>com</strong>praventa<br />

de granos –de cereales y oleaginosas– no destinados<br />

a la siembra, legumbres –porotos, <strong>ar</strong>vejas y<br />

lentejas–,cañadeazúc<strong>ar</strong> y algodón en bruto).<br />

g) 4 Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas,<br />

refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a<br />

procesos que impliquen una verdadera cocciónoelaboración<br />

que las constituya en un prep<strong>ar</strong>ado del producto.<br />

h) 5 Las ventas de animales vivos de la especie bovina,<br />

incluidos los convenios de capitalización de hacienda<br />

cuando corresponda liquid<strong>ar</strong> el gravamen.<br />

i) 6 Las ventas de c<strong>ar</strong>nes y despojos <strong>com</strong>estibles de la<br />

especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que<br />

no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una<br />

verdadera cocción o elaboración que los constituya en<br />

un prep<strong>ar</strong>ado del producto.<br />

CAPÍTULO D - OPORTUNIDAD EN QUE<br />

CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LA RETENCIÓN,<br />

EXCEPCIONES.<br />

Artículo 6º— La retención deberá practic<strong>ar</strong>se en el momento<br />

en que se efectúe el pago del precio de la operación odelas<br />

señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados,<br />

el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />

en el antepenúltimo párrafo del <strong>ar</strong>tículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando<br />

se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el<br />

<strong>ar</strong>tículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplic<strong>ar</strong> lo normado<br />

en el Título II de la Resolución General Nº 4343 (D.G.I.).<br />

Artículo 7º— No corresponderá practic<strong>ar</strong> la retención,<br />

cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante<br />

la entrega de bienes o la prestación de servicios.<br />

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera p<strong>ar</strong>cial<br />

y el importe total de la operación se integre además con la<br />

entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la<br />

retención deberá calcul<strong>ar</strong>se sobre dicho importe total. Si el<br />

monto de la retención fuera superior a la mencionada suma<br />

de dinero, el ingreso del mismo deberá efectu<strong>ar</strong>se hasta la<br />

concurrencia con la precitada suma.<br />

CAPÍTULO E - <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A<br />

RETENER.<br />

Artículo 8º— 7 El importe de la retención a practic<strong>ar</strong> se<br />

determin<strong>ar</strong>á aplicando sobre el precio neto que resulte de la<br />

factura o documento equivalente –conforme a lo establecido<br />

por el <strong>ar</strong>tículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, los porcentajes<br />

que, p<strong>ar</strong>a cada caso, se establecen a continuación:<br />

a) diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%):<br />

cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza<br />

sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas,<br />

de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del<br />

<strong>ar</strong>tículo 3º de la ley del gravamen, de la <strong>com</strong>praventa de<br />

cosas muebles y de las locaciones <strong>com</strong>prendidas en el<br />

inciso c) del citado <strong>ar</strong>tículo 3º.<br />

Están incluidas en el presente inciso las ventas por<br />

incorporacióndebienesdepropiaproducción que se pue-<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).<br />

3 Texto según R.G. Nº 157 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

01/07/98.<br />

4 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

01/09/98.<br />

5 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

01/09/98.<br />

6 Incorporado por R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir<br />

del 01/09/98.<br />

7 Texto según R.G. Nº 1439 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia p<strong>ar</strong>a las operaciones y los pagos que se realicen a p<strong>ar</strong>tir del<br />

01/03/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> / 95

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