TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante<br />
certificación expedida por autoridad competente<br />
en la que, asimismo deberá constar si la persona es apta<br />
para conducir vehículos.<br />
2) En el caso que por la edad, naturaleza y/o grado de la<br />
incapacidad, el beneficiario se halle imposibilitado para<br />
la conducción, denunciar al tercero o terceros autorizados<br />
para tal efecto.<br />
3) Acreditar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza<br />
y que el vehículo se encuentra afectado al uso<br />
exclusivo de la persona con discapacidad.<br />
4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente<br />
colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando<br />
la documentación que compruebe el vehículo.<br />
Artículo 3º— Cuando el beneficio de exención sea solicitado<br />
por instituciones asistenciales, se deberá:<br />
1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia<br />
de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre<br />
su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación<br />
a la rehabilitación.<br />
2) Acreditar la personería jurídica.<br />
3) Acreditar no ser beneficiarias de exención de igual naturaleza<br />
por más de dos o tres vehículos, según el caso.<br />
4) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo<br />
de personas con discapacidad, mediante certificación<br />
expedida por autoridad competente.<br />
5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la<br />
entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal<br />
circunstancia.<br />
La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio<br />
por un tercer vehículo cuando el número de personas<br />
discapacitadas atendidas por la institución así lo justifique.<br />
Artículo 4º— Deróguese el artículo 32 del Decreto<br />
Nº 9394/86.<br />
Artículo 5º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 6º— De forma.<br />
Decreto Nº 3.354/95 1<br />
Comercialización mayorista y minorista<br />
La Plata, 06/10/95<br />
Artículo 1º— 23 A los fines de lo dispuesto en el artículo<br />
179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias) y<br />
último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 11.518, se entiende<br />
que las industrias realizan ventas a consumidor final<br />
cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no<br />
incorporándolos al desarrollo de una actividad económica<br />
privada posterior.<br />
Cuando se trate de la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo<br />
del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificatorias),<br />
se entiende que las industrias expenden al público<br />
cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de<br />
revenderlos.<br />
Artículo 2º— Los conceptos establecidos en el artículo<br />
anterior, serán aplicables tanto a la comercialización de<br />
cosas como a los bienes que no sean cosas.<br />
Artículo 3º— Los sujetos que en el ejercicio de una misma<br />
actividad realicen operaciones gravadas y exentas o gravadas<br />
con distintas alícuotas, en virtud de lo establecido en las<br />
disposiciones precedentes, deberán discriminar sus ingresos<br />
por tales conceptos y aplicar, en su caso, la alícuota respectiva.<br />
Artículo 4º— El presente Decreto será refrendado por los<br />
señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno<br />
y Justicia y de Economía.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
1 Publicado en B.O. del 22/12/95.<br />
2 Texto según Decreto Nº 4.002/2000 (B.O. del 02/01/2001), con vigencia a partir del 01/01/2001.<br />
3 El Decreto Nº 2.782/96, B.O. del 03/09/96, dispone que a los fines de la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de los<br />
matarifes (matarifes abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares), será considerada comercial y sujeta al régimen previsto para el<br />
comercio mayorista o minorista, según el caso.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 63