TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>DE</strong>CRETOS REGLAMENTARIOS<br />
CAPITULO VI<br />
Tasas retributivas de servicios<br />
administrativos y judiciales<br />
Artículo 59— El pago de los servicios administrativos y<br />
judiciales se realizará de acuerdo con lo previsto en el<br />
artículo 241 del Código Fiscal, en la forma, plazos y condiciones<br />
que determine la Autoridad de Aplicación según la<br />
naturaleza del acto, exceptuando aquellos casos en que la<br />
ley expresamente lo prevea.<br />
Artículo 60— Las liberaciones de deuda ordenadas judicialmente<br />
deberán ser solicitadas por oficio.<br />
Artículo 61— La tasa que fije la Ley Impositiva para la<br />
tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por<br />
abogados o procuradores, en uso de la facultad que les confiere<br />
la Ley Nº 5.177, en los que se requieran informes sobre<br />
dominio y sus condiciones, o gravámenes o deudas en general,<br />
deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripcióncuando<br />
se oficie al Registro de la Propiedad y por cada cuenta<br />
corriente de los padrones fiscales, cuando se oficie a otros<br />
organismos; en este último caso cuando los inmuebles respectivos<br />
se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos<br />
u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por<br />
cada lote, manzana o fracciónensucaso.<br />
Artículo 62— Sin perjuicio de las tasas que pudieran corresponder<br />
por su diligenciamiento, en los oficios de Autoridad<br />
Judicial no se exigirá la reposición de los mismos con<br />
sellado de actuación administrativa.<br />
Artículo 63— En los casos de inscripciones de actos, contratos<br />
y operaciones declarativas del dominio de inmuebles,<br />
cuando la inscripción que se solicite u ordene se refiera a<br />
una cuota parte del o de los bienes, la tasa que fije la Ley<br />
Impositiva se liquidará sobre la parte proporcional del valor<br />
de los mismos o de la valuación fiscal en su caso, que<br />
corresponda a la cuota parte respectiva.<br />
Artículo 64— En las inscripciones de dominio con “tracto<br />
sucesivo abreviado”, reglado por el artículo 16 de la Ley<br />
Nacional Nº 17.801, deberá tributarse la tasa de inscripción<br />
en una única oportunidad.<br />
Artículo 65— A los efectos de la aplicación de la tasa que<br />
establezca la Ley Impositiva, por cada unidad funcional y/o<br />
complementaria que se origine en la división de edificios<br />
—Ley Nº 13.512—, podrán presentarse los planos de subdivisión<br />
en consulta y posteriormente efectuarse presentaciones<br />
de acuerdo a la ley.<br />
Las consultas podrán formularse por una única vez. Las<br />
presentaciones posteriores de planos originales con errores<br />
o rectificaciones no atribuibles al profesional interviniente,<br />
no serán consideradas nuevas presentaciones a los efectos<br />
del gravamen.<br />
Artículo 66— La Dirección Provincial de Personas Jurídicas<br />
previo al otorgamiento de la autorización para cada asamblea<br />
anual de sociedades, exigirá elcomprobantedepagodelatasa<br />
que establezca la Ley Impositiva por fiscalizacióndesociedades<br />
contempladas en el artículo299delaLeyNº 19.550.<br />
Artículo 67— Cuando la base imponible esté constituida<br />
por la valuación fiscal la liquidación respectiva se deberá<br />
efectuar de la siguiente forma:<br />
a) En las escrituras públicas, deberá calcularse sobre la<br />
valuación fiscal vigente a la fecha de la instrumentación;<br />
b) En las adquisiciones de dominio producidas en actuaciones<br />
judiciales, regirá la misma norma del inciso anterior,<br />
con excepción de la situación contemplada en el artículo<br />
196º segundo párrafo del Código Fiscal;<br />
c) En las inscripciones provenientes de otras actuaciones<br />
judiciales deberá calcularse sobre la valuación fiscal<br />
vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción. En<br />
los oficios deberá transcribirse el auto aludido.<br />
Artículo 68— Antes de ordenarse el archivo de actuaciones<br />
judiciales, se deberá dar vista a los agentes fiscales para que<br />
verifiquen el cumplimiento del pago de las tasas respectivas.<br />
Decreto Nº 326/97 1<br />
Reglamentación del Libro Primero del Código Fiscal<br />
La Plata, 19/02/97<br />
Artículo1º— Apruébase la reglamentacióndelLibroPrimero,<br />
Parte General del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 y sus modificatorias),<br />
que, como Anexo I forma parte del presente.<br />
Artículo 2º— Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del<br />
Decreto Nº 9394/86.<br />
Artículo 3º— El presente decreto tendrá vigencia a partir<br />
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />
1 Publicado en B.O. del 01/04/97.<br />
60 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires