TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
berán tributar el impuesto de acuerdo a lo establecido en la<br />
Ley Impositiva, igual al cincuenta (50) por ciento de los<br />
importes establecidos por la Ley Impositiva para los mínimos<br />
de anticipos bimestrales.<br />
Artículo 183— Del ingreso bruto no podrán efectuarse<br />
otras detracciones que las explícitamente enunciadas en el<br />
presente Título, las que, únicamente podrán ser invocadas<br />
por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br />
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de<br />
que no haya sido prevista en forma expresa en la Ley<br />
Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br />
Artículo 184— En la declaración jurada del anticipo mensual<br />
o bimestral y determinado el impuesto a abonar, se<br />
deducirá del mismo el importe de las retenciones que se<br />
hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso<br />
del saldo resultante a favor del Fisco.<br />
Artículo 185— El Banco de la Provincia de Buenos Aires<br />
efectuará la percepción de los impuestos correspondientes<br />
a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del<br />
Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta<br />
respectiva los fondos resultantes de la liquidación efectuada<br />
en favor de esta Provincia y realizando las transferencias<br />
que resulten en favor de los fiscos respectivos, a<br />
condición de reciprocidad.<br />
La recaudación y transferencia por ingresos de otros fiscos<br />
no tributarán suma alguna en concepto de impuestos.<br />
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias<br />
y los formularios de pago serán dispuestos por la Comisión<br />
Arbitral del Convenio Multilateral.<br />
Artículo 186— La Ley Impositiva fijará la alícuota general<br />
del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a las<br />
características de cada actividad, como asimismo los importes<br />
mínimos correspondientes a los anticipos.<br />
Artículo 187— La Ley Impositiva fijará para cada anticipo<br />
bimestral los importes mínimos de impuestos.<br />
Cuando proceda el pago de importes mínimos correspondientes<br />
a anticipos mensuales, el monto de los mismos<br />
será igual al cincuenta por ciento (50%) de los importes<br />
establecidos por la Ley Impositiva para los mínimos de<br />
anticipos bimestrales.<br />
Los importes mínimos de impuestos tendrán carácter definitivo<br />
y no podrán ser compensados en otros bimestres.<br />
En el supuesto de iniciación de actividades, la tributación<br />
del anticipo mínimo del impuesto que corresponda de acuerdo<br />
con el artículo 165, se determinará en la Ley Impositiva.<br />
Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente<br />
actividades alcanzadas con distinto tratamiento<br />
tributarán el anticipo mínimo de impuesto más elevado<br />
que corresponda a tales actividades.<br />
Para las actividades que se citen en los apartados siguientes<br />
la tributación bimestral tomará como base de imposición<br />
para el pago de los importes mínimos de impuesto los<br />
conceptos que se establecen:<br />
1. Los hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y<br />
establecimientos similares cualquiera sea la denominación<br />
utilizada, tributarán por habitación el monto que<br />
determine la Ley Impositiva.<br />
2. Las boites, cafés concert, dáncing, night clubes y establecimientos<br />
de análogas actividades cualquiera sea su denominación,<br />
excepto salones, pistas y confiterías bailables,<br />
tributarán el monto que determine la Ley Impositiva.<br />
Se exceptúa del régimen de anticipos mínimos, el ejercicio de<br />
profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.<br />
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada<br />
constituya una organización y/o unidad económica, independiente<br />
de la individualidad del profesional que la ejerce<br />
y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.<br />
CAPÍTULO VI<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 188— Los contribuyentes que ejerzan actividades<br />
en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a<br />
las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />
1 Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />
No son de aplicación a los mencionados contribuyentes, las<br />
normas generales relativas a importes mínimos y las retenciones<br />
que se practiquen no podrán calcularse sobre la<br />
proporción de base imponible superior a la atribuible a la<br />
Provincia en virtud del Convenio Multilateral.<br />
Artículo 189— En materia de transporte interjurisdiccional<br />
la imposición se ajustará a las normas del artículo 9º del<br />
Convenio Multilateral vigente.<br />
Artículo 190— Para las actividades de explotación agropecuaria<br />
el pago del gravamen será efectuado en forma directa<br />
por el contribuyente cuando comercialice su producción sin<br />
intervención de agentes de retención y, a través de estos<br />
últimos, cuando se comercialice por su intermedio.<br />
Artículo 191— Los contribuyentes de las actividades de explotación<br />
agropecuaria que no fueran objeto de retención,<br />
deberán pagar el impuesto en los casos, formas, plazos y<br />
condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas,<br />
sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
34 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires