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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán<br />

obligados al pago del anticipo especial que establece el<br />

presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el<br />

momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y<br />

durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo<br />

párrafo del citado artículo.<br />

El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de<br />

parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y<br />

condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento,<br />

debiendo pronunciarse dentro de los treinta días<br />

hábiles de su presentación.<br />

Artículo 176— 1 Los mercados de concentración, sean éstos<br />

personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales,<br />

provinciales o municipales, están obligados a presentar<br />

mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas,<br />

en la forma y condiciones que la misma determine y a los<br />

fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración<br />

jurada donde conste:<br />

a) Nombre o denominación de productores, intermediarios,<br />

comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos<br />

establecimientos para la venta de productos, etcétera<br />

que hayan realizado operaciones en el mes.<br />

b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por<br />

cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior<br />

y cantidades físicas de los productos comercializados.<br />

El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes<br />

será reprimido con una multa cuyo monto se graduará<br />

entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil<br />

pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción<br />

punible el incumplimiento de información por cada uno de<br />

los locales o puestos que funcionen en el mercado.<br />

Artículo 177— En el caso de operaciones efectuadas con<br />

contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación<br />

podrá establecer percepciones del impuesto tomando como<br />

base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando<br />

el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para<br />

el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La<br />

Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de<br />

ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.<br />

Artículo 178— Cuando por el ejercicio de la actividad no<br />

se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá<br />

tributar anticipo alguno.<br />

En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere<br />

en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá<br />

comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad<br />

de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado<br />

el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral,<br />

según corresponda.<br />

En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se<br />

presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en<br />

consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente<br />

conforme a las normas del presente Código.<br />

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación<br />

de la falsedad de lo declarado como consecuencia de<br />

la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente<br />

artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en<br />

el artículo 52 de este Código.<br />

Artículo 179— Las industrias cuando ejerzan actividades<br />

minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor<br />

final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece<br />

la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen<br />

los ingresos respectivos, independientemente del que<br />

les correspondiere por su actividad específica.<br />

En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />

como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />

líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />

efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />

consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />

cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />

naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />

global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />

23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 148 inciso a),<br />

cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo,<br />

solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente<br />

al impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 180— Los agentes de retención o percepción<br />

ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y<br />

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 181— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o<br />

más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,<br />

deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto<br />

de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota<br />

más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de<br />

los mínimos establecidos para cada actividad o rubro.<br />

Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />

principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización<br />

monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para<br />

aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br />

Artículo 182— La discriminación prevista en el artículo<br />

anterior no será de aplicación en los casos de boites, cafés<br />

concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos<br />

cualquiera sea la denominación utilizada y hoteles alojamiento,<br />

transitorios, casas de citas y establecimientos similares<br />

cualquiera sea la denominación utilizada, quienes de-<br />

1 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 33

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