TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
emanado de la Dirección Provincial de Rentas, estarán<br />
obligados al pago del anticipo especial que establece el<br />
presente artículo, por el ganado que faenen para sí, hasta el<br />
momento en que comience a regir el beneficio liberatorio y<br />
durante su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el penúltimo<br />
párrafo del citado artículo.<br />
El reconocimiento de la exención tendrá lugar a solicitud de<br />
parte interesada, la cual suspenderá el pago del anticipo.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y<br />
condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de acogimiento,<br />
debiendo pronunciarse dentro de los treinta días<br />
hábiles de su presentación.<br />
Artículo 176— 1 Los mercados de concentración, sean éstos<br />
personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales,<br />
provinciales o municipales, están obligados a presentar<br />
mensualmente ante la Dirección Provincial de Rentas,<br />
en la forma y condiciones que la misma determine y a los<br />
fines de facilitar la fiscalización del gravamen, una declaración<br />
jurada donde conste:<br />
a) Nombre o denominación de productores, intermediarios,<br />
comisionistas, propietarios de espacios ocupados en dichos<br />
establecimientos para la venta de productos, etcétera<br />
que hayan realizado operaciones en el mes.<br />
b) Importe total de las operaciones realizadas en el mes por<br />
cada uno de los responsables indicados en el inciso anterior<br />
y cantidades físicas de los productos comercializados.<br />
El incumplimiento a lo determinado en los incisos precedentes<br />
será reprimido con una multa cuyo monto se graduará<br />
entre las sumas de quinientos pesos ($ 500) y treinta mil<br />
pesos ($ 30.000). A tal efecto se considerará infracción<br />
punible el incumplimiento de información por cada uno de<br />
los locales o puestos que funcionen en el mercado.<br />
Artículo 177— En el caso de operaciones efectuadas con<br />
contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación<br />
podrá establecer percepciones del impuesto tomando como<br />
base el valor facturado por las compras realizadas, adicionando<br />
el porcentaje de utilidad establecido por aquélla para<br />
el comprador. Esta percepción tendrá carácter definitivo. La<br />
Autoridad de Aplicación establecerá la forma y término de<br />
ingreso al Fisco de las percepciones efectuadas.<br />
Artículo 178— Cuando por el ejercicio de la actividad no<br />
se registren ingresos durante el mes o bimestre, no corresponderá<br />
tributar anticipo alguno.<br />
En el supuesto de que el ejercicio de la actividad no lo fuere<br />
en forma permanente, el cese temporario de la misma deberá<br />
comunicarse con carácter de declaración jurada a la Autoridad<br />
de Aplicación, antes de los cinco (5) días de iniciado<br />
el período correspondiente al anticipo mensual o bimestral,<br />
según corresponda.<br />
En el caso de incumplimiento de la precitada obligación, se<br />
presumirá el pleno ejercicio de la actividad, debiéndose en<br />
consecuencia cumplir con el pago de la obligación pertinente<br />
conforme a las normas del presente Código.<br />
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la constatación<br />
de la falsedad de lo declarado como consecuencia de<br />
la obligación impuesta en el segundo párrafo del presente<br />
artículo, hará pasible al infractor de la sanción prevista en<br />
el artículo 52 de este Código.<br />
Artículo 179— Las industrias cuando ejerzan actividades<br />
minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor<br />
final, tributarán el impuesto que para estas actividades establece<br />
la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen<br />
los ingresos respectivos, independientemente del que<br />
les correspondiere por su actividad específica.<br />
En los casos en que dicha actividad minorista corresponda,<br />
como expendio al público, a la comercialización de combustibles<br />
líquidos y/o gas natural, ya sea que la misma se<br />
efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas,<br />
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o<br />
cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de<br />
naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa<br />
global que establece el artículo 21 de la Ley Nacional Nº<br />
23.966 a la que la Provincia se encuentra adherida.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 148 inciso a),<br />
cuando se den los presupuestos contemplados en este artículo,<br />
solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente<br />
al impuesto al valor agregado.<br />
Artículo 180— Los agentes de retención o percepción<br />
ingresarán el impuesto retenido o percibido en la forma y<br />
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 181— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o<br />
más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,<br />
deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto<br />
de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota<br />
más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de<br />
los mínimos establecidos para cada actividad o rubro.<br />
Las actividades o rubros complementarios de una actividad<br />
principal –incluida financiación y ajustes por desvalorización<br />
monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para<br />
aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br />
Artículo 182— La discriminación prevista en el artículo<br />
anterior no será de aplicación en los casos de boites, cafés<br />
concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos<br />
cualquiera sea la denominación utilizada y hoteles alojamiento,<br />
transitorios, casas de citas y establecimientos similares<br />
cualquiera sea la denominación utilizada, quienes de-<br />
1 Texto según Ley Nº 11.904, B. O. del 06/01/97.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 33