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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

l) 1 Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y<br />

mientras les sea de aplicación la exención respecto del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes<br />

a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales,<br />

cuando estos últimos computen la totalidad<br />

de los ingresos como materia gravada.<br />

Esta disposición no será de aplicación en los casos de<br />

cesiones o participaciones efectuadas por empresas o<br />

sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio<br />

o en la Dirección de Personas Jurídicas.<br />

n) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto<br />

las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos<br />

cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones<br />

puedan ser captadas únicamente por sus abonados.<br />

ñ) Las cooperativas de trabajo.<br />

o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los<br />

Consorcios o Cooperativas de Exportación (promovidas<br />

en el inciso g), “in fine” del artículo 1º de la Ley Nacional<br />

Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.<br />

Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas<br />

y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones<br />

de los bienes y servicios, promocionadas según el<br />

artículo 8º de la citada ley y de todos aquellos que<br />

determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino<br />

sea la exportación.<br />

p) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas<br />

de Exportación (promovidas en el inciso g) “in fine”<br />

del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes<br />

a operaciones de exportación realizadas por<br />

cuenta y orden de sus asociados o componentes. Esta exención<br />

alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas<br />

empresas de capital nacional, por las operaciones de los<br />

bienes y servicios promocionados según el artículo 8º de la<br />

citada ley y de todos aquellos que determine el Poder<br />

Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.<br />

q) 2 Los ingresos gravados de las personas discapacitadas,<br />

hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva.<br />

A los fines de este inciso considérase discapacitada<br />

a aquella persona cuya invalidez, certificada por la<br />

autoridad sanitaria competente, produzca una disminución<br />

permanente del treinta y tres por ciento (33 %) en la<br />

Capacidad Laborativa.<br />

r) 3 Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y<br />

Centros de Día de acuerdo a lo normado en la Ley Nº<br />

10.592.<br />

r) 4 Las congregaciones religiosas reconocidas oficialmente<br />

y los institutos de vida consagrada y sociedades de vida<br />

apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en<br />

la Iglesia Católica conforme a los términos de la Ley Nº<br />

24.483.<br />

Artículo 167– 5 Los empleadores de personas con discapacidad,<br />

podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, el equivalente al cincuenta por ciento<br />

(50 %) de las remuneraciones nominales que perciban éstas.<br />

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse<br />

las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo<br />

asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún<br />

caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado<br />

para el período que se liquida, ni tampoco originará<br />

saldos a favor del contribuyente.<br />

Quedan excluidas en esta norma las personas discapacitadas<br />

que realicen trabajos a domicilio.<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />

Artículo 168— El período fiscal será el año calendario. El<br />

gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los<br />

bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julioagosto,<br />

setiembre-octubre y noviembre-diciembre, salvo lo<br />

dispuesto en los párrafos siguientes:<br />

Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados,<br />

no gravados y exentos durante el año inmediato anterior que<br />

superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de<br />

Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada<br />

a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago<br />

final, mensualmente.<br />

Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará<br />

el impuesto de acuerdo a las normas del artículo 190, y en<br />

la forma, plazos y condiciones que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones<br />

del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones,<br />

los anticipos y el pago final serán mensuales, con<br />

vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en<br />

fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el<br />

Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil<br />

posterior cuando la fecha adoptada con carácter general<br />

recayera en un día que no lo fuera.<br />

Artículo 169— Los anticipos a que se refiere el artículo<br />

anterior, se liquidarán –excepto contribuyentes del Convenio<br />

Multilateral– sobre la base de los ingresos correspondientes<br />

al mes o bimestre respectivo, según corresponda,<br />

debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario<br />

siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas<br />

que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo<br />

dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción<br />

de los contribuyentes y demás responsables.<br />

Juntamente con la liquidación del último anticipo mensual<br />

o bimestral del año, deberá presentarse una declaración en<br />

la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

4 Incorporado por Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

5 Incorporado por Ley Nº 12.233 (B.O. del 04/01/99), con vigencia a partir del 05/01/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 31

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