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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 128— El cobro judicial de gravámenes, intereses<br />

y multas se practicará conforme al procedimiento establecido<br />

por la Ley de Apremio respectiva.<br />

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los<br />

pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente<br />

o responsable en la forma que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones.<br />

Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo<br />

o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL<br />

TITULO I<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong> LA BASE<br />

IMPONIBLE<br />

Artículo 129— Los titulares de dominio, los usufructuarios<br />

y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por<br />

cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto establecido<br />

en la presente ley, cuyas alícuotas y mínimos serán los<br />

que fije la Ley Impositiva.<br />

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también<br />

como único inmueble a los fraccionamientos de una<br />

misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y<br />

subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de<br />

edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a<br />

clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al<br />

régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a<br />

divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas,<br />

cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean<br />

personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se<br />

considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio<br />

posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de<br />

la entidad sucesora.<br />

A los fines señalados en el primer párrafo de este artículo<br />

se determinará el impuesto de acuerdo a la alícuota aplicable,<br />

computando todos los bienes en esas condiciones.<br />

Artículo 130— El monto imponible del impuesto está constituido<br />

por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de<br />

las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el segundo<br />

y tercer párrafo del artículo anterior, resultante de la aplicación<br />

de la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias, multiplicada por los<br />

coeficientes anuales de actualización que para cada Partido,<br />

con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro de los<br />

índices que al efecto establezca por ley especial.<br />

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y<br />

hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, las<br />

valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones<br />

expedidas en igual lapso, para este impuesto, por<br />

el año corriente, revestirán el carácter de anticipo como<br />

pago a cuenta del impuesto anual.<br />

Artículo 131— Las obligaciones fiscales establecidas por<br />

el presente Código, se generan con prescindencia de la<br />

incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón<br />

o registro o de la determinación que pudiera efectuar la<br />

Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 132— El gravamen correspondiente a cada inmueble<br />

es indivisible y son solidariamente responsables de su<br />

pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título<br />

de dueño.<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Artículo 133— El impuesto establecido por la presente ley<br />

deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en<br />

las condiciones y términos que la Dirección Provincial de<br />

Rentas establezca.<br />

1 2 Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras<br />

mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente<br />

al período fiscal corriente se considerará devengado<br />

a partir del momento que surja de los datos de la<br />

declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo<br />

caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación<br />

del gravamen anual en forma proporcional al período<br />

que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.<br />

3 4 Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras<br />

mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a<br />

que se refiere el párrafo anterior, el impuesto se considerará<br />

devengado desde el día 1º de enero del año en que se hubiera<br />

originado la obligación de denunciar la modificación.<br />

Artículo 134— Las liquidaciones para el pago del impuesto<br />

expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la<br />

base de declaraciones juradas del contribuyente no consti-<br />

1 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 12.397 (B.O. del 07/01/2000), con vigencia a partir del 08/01/2000.<br />

22 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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