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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Artículo 110— La demanda de repetición deberá contener:<br />

a) Nombre completo y domicilio del accionante.<br />

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.<br />

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados<br />

suscinta y claramente, e invocación del derecho.<br />

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya<br />

repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.<br />

e) Acompañar como parte integrante de la demanda los<br />

documentos auténticos probatorios del pago del gravamen<br />

o accesorios que se repitan.<br />

f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las<br />

escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de<br />

repetición deberá ser acompañada por éstos con una<br />

declaración jurada del domicilio de los contratantes, si<br />

no surge de los testimonios adjuntados.<br />

En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la<br />

prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no<br />

admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos<br />

o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero<br />

que hubieran sido debidamente individualizados.<br />

Artículo 111— La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación<br />

de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que<br />

considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro<br />

de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición<br />

de la demanda con todos los recaudos formales que<br />

se establecen en este Código. Si la parte interesada para la<br />

producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza<br />

de la misma hubiera solicitado un plazo de más de<br />

treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará<br />

prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.<br />

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de<br />

verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando<br />

hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que<br />

el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba<br />

diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de<br />

repetición se computará a partir de la fecha en que queden<br />

cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la<br />

verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento<br />

de estas diligencias previas a la resolución en ningún<br />

caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.<br />

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá<br />

requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br />

Artículo 112— La resolución que recaiga en la demanda de<br />

repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha<br />

en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen<br />

y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la<br />

devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se<br />

apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente<br />

y previa intervención de la Contaduría General de la<br />

Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado,<br />

con remisión de las actuaciones.<br />

Artículo 113— En los casos de demanda de repetición la<br />

Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación<br />

administrativa de que se trate, y el cumplimiento de<br />

la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el<br />

caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si<br />

correspondiere de la obligación que resultare adeudada.<br />

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen<br />

surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor<br />

del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán<br />

por separado.<br />

La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una<br />

demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos<br />

excluyentes previstos en el artículo 91, rigiendo el procedimiento<br />

previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.<br />

Artículo 114— 1 En los casos en que el contribuyente o<br />

responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación<br />

de importes abonados indebidamente o en exceso,<br />

si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la<br />

fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta<br />

el día de notificarse la resolución que disponga la devolución<br />

o se autorice la acreditación o compensación, un interés<br />

mensual acumulativo que será establecido por el Poder<br />

Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el<br />

que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido<br />

por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en<br />

operaciones de descuento a treinta (30) días.<br />

Artículo 115— Si la Autoridad de Aplicación no dicta<br />

resolución en los términos establecidos precedentemente, se<br />

considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al<br />

contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del<br />

artículo 91, a su elección.<br />

Artículo 116— Las partes y los profesionales patrocinantes<br />

o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones<br />

en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran<br />

a resolución definitiva. El representante fiscal deberá<br />

asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado,<br />

proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes<br />

y demás elementos, para el desempeño de las funciones<br />

que le atribuyan las leyes.<br />

Artículo 117— La Autoridad de Aplicación no dará lugar<br />

a las demandas de repetición sin la previa verificación de<br />

inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del<br />

demandante.<br />

En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición<br />

se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación,<br />

a compensar con el crédito reclamado, devolviendo<br />

o reclamando las diferencias resultantes.<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 19

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