TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Artículo 110— La demanda de repetición deberá contener:<br />
a) Nombre completo y domicilio del accionante.<br />
b) Personería que se invoque, justificada en legal forma.<br />
c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados<br />
suscinta y claramente, e invocación del derecho.<br />
d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya<br />
repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.<br />
e) Acompañar como parte integrante de la demanda los<br />
documentos auténticos probatorios del pago del gravamen<br />
o accesorios que se repitan.<br />
f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las<br />
escrituras que se hubieran autorizado, la demanda de<br />
repetición deberá ser acompañada por éstos con una<br />
declaración jurada del domicilio de los contratantes, si<br />
no surge de los testimonios adjuntados.<br />
En el escrito inicial de la demanda, deberá acompañarse la<br />
prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no<br />
admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos<br />
o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero<br />
que hubieran sido debidamente individualizados.<br />
Artículo 111— La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación<br />
de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que<br />
considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro<br />
de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición<br />
de la demanda con todos los recaudos formales que<br />
se establecen en este Código. Si la parte interesada para la<br />
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza<br />
de la misma hubiera solicitado un plazo de más de<br />
treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará<br />
prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.<br />
En los casos en que la prueba resulte necesariamente de<br />
verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando<br />
hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que<br />
el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba<br />
diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de<br />
repetición se computará a partir de la fecha en que queden<br />
cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la<br />
verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento<br />
de estas diligencias previas a la resolución en ningún<br />
caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.<br />
Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá<br />
requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br />
Artículo 112— La resolución que recaiga en la demanda de<br />
repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha<br />
en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen<br />
y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la<br />
devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se<br />
apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente<br />
y previa intervención de la Contaduría General de la<br />
Provincia será notificada a las partes y al Fiscal de Estado,<br />
con remisión de las actuaciones.<br />
Artículo 113— En los casos de demanda de repetición la<br />
Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación<br />
administrativa de que se trate, y el cumplimiento de<br />
la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el<br />
caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si<br />
correspondiere de la obligación que resultare adeudada.<br />
Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen<br />
surgen diferencias, por otros períodos o conceptos, a favor<br />
del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán<br />
por separado.<br />
La resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en una<br />
demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos<br />
excluyentes previstos en el artículo 91, rigiendo el procedimiento<br />
previsto para cada uno de ellos en lo pertinente.<br />
Artículo 114— 1 En los casos en que el contribuyente o<br />
responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación<br />
de importes abonados indebidamente o en exceso,<br />
si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la<br />
fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta<br />
el día de notificarse la resolución que disponga la devolución<br />
o se autorice la acreditación o compensación, un interés<br />
mensual acumulativo que será establecido por el Poder<br />
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el<br />
que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido<br />
por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en<br />
operaciones de descuento a treinta (30) días.<br />
Artículo 115— Si la Autoridad de Aplicación no dicta<br />
resolución en los términos establecidos precedentemente, se<br />
considerará que existe denegatoria tácita, autorizándose al<br />
contribuyente o responsable a hacer uso de los recursos del<br />
artículo 91, a su elección.<br />
Artículo 116— Las partes y los profesionales patrocinantes<br />
o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones<br />
en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran<br />
a resolución definitiva. El representante fiscal deberá<br />
asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado,<br />
proporcionando a este los medios, informaciones, antecedentes<br />
y demás elementos, para el desempeño de las funciones<br />
que le atribuyan las leyes.<br />
Artículo 117— La Autoridad de Aplicación no dará lugar<br />
a las demandas de repetición sin la previa verificación de<br />
inexistencia de deuda por cualquier gravamen por parte del<br />
demandante.<br />
En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición<br />
se intenta o por otro gravamen, procederá, previa determinación,<br />
a compensar con el crédito reclamado, devolviendo<br />
o reclamando las diferencias resultantes.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 19