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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la<br />

Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o<br />

diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del<br />

Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente<br />

a cualquier dependencia para recabar datos, elementos,<br />

antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin.<br />

Lasdependencias deberán proporcionarle toda documentación<br />

que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.<br />

Artículo 102— El plazo para la producción de la prueba o<br />

las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal,<br />

no podrá exceder de sesenta (60) días.<br />

Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba<br />

dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el<br />

acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la<br />

misma sea agregada al expediente.<br />

Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio<br />

y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada<br />

definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado<br />

de autos para sentencia, la que será notificada al apelante<br />

y al representante de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 103— El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro<br />

del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para<br />

sentencia.<br />

La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro<br />

de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad<br />

de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se<br />

realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos<br />

y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.<br />

Artículo 104— El recurso de apelación comprende el de<br />

nulidad.<br />

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos<br />

establecidos en los artículos 61 y 90, incompetencia del funcionario<br />

firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente<br />

a la solución de la causa, no consideración de la prueba<br />

producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento<br />

estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br />

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad<br />

de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los<br />

treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos<br />

los autos.<br />

Artículo 105— Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara<br />

las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 97, el<br />

contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien<br />

dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.<br />

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98<br />

a sus efectos.<br />

Artículo 106— El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa<br />

equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento<br />

de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por<br />

ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del<br />

artículo 75 y multas, que hubiera sido materia de apelación<br />

cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.<br />

Artículo 107— Contra las decisiones definitivas del Tribunal<br />

Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de<br />

Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.<br />

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda<br />

contra la confirmación de la resolución determinativa en<br />

materia de gravámenes tendrá como requisito de la de<br />

admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes<br />

cuestionados.<br />

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas<br />

impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal<br />

requisito.<br />

Artículo 108— Hasta tanto no se dicte la ley respectiva,<br />

conforme al último párrafo del artículo 166 de la Constitución<br />

Provincial, la acción prevista en los artículos 95 y<br />

107, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.<br />

Artículo 109— Los contribuyentes o responsables podrán<br />

interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de<br />

repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren<br />

que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br />

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de<br />

recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes<br />

a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la<br />

devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten<br />

la debida autorización para su cobro.<br />

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público<br />

correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada<br />

por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo<br />

otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que<br />

contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del<br />

compareciente, designación de la persona del mandatario y<br />

mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se<br />

faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos<br />

(2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />

la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430, se<br />

requerira poder otorgado ante Escribano Público.<br />

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas<br />

promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes<br />

pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado,<br />

en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos,<br />

sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el<br />

domicilio que figura en la escritura.<br />

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la<br />

Justicia.<br />

18 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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