TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la<br />
Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o<br />
diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del<br />
Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente<br />
a cualquier dependencia para recabar datos, elementos,<br />
antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin.<br />
Lasdependencias deberán proporcionarle toda documentación<br />
que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto.<br />
Artículo 102— El plazo para la producción de la prueba o<br />
las medidas para mejor proveer dispuestas por el Tribunal,<br />
no podrá exceder de sesenta (60) días.<br />
Constituirá carga procesal del recurrente producir la prueba<br />
dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva cuenta el<br />
acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la<br />
misma sea agregada al expediente.<br />
Cumplido el término indicado, se cerrará el período probatorio<br />
y la causa quedará en condiciones de ser sustanciada<br />
definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado<br />
de autos para sentencia, la que será notificada al apelante<br />
y al representante de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 103— El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro<br />
del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para<br />
sentencia.<br />
La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro<br />
de los cinco (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad<br />
de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se<br />
realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos<br />
y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.<br />
Artículo 104— El recurso de apelación comprende el de<br />
nulidad.<br />
La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos<br />
establecidos en los artículos 61 y 90, incompetencia del funcionario<br />
firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente<br />
a la solución de la causa, no consideración de la prueba<br />
producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento<br />
estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación.<br />
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad<br />
de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los<br />
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos<br />
los autos.<br />
Artículo 105— Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara<br />
las actuaciones al Tribunal Fiscal en el plazo del artículo 97, el<br />
contribuyente podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien<br />
dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.<br />
En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98<br />
a sus efectos.<br />
Artículo 106— El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa<br />
equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento<br />
de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por<br />
ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del<br />
artículo 75 y multas, que hubiera sido materia de apelación<br />
cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.<br />
Artículo 107— Contra las decisiones definitivas del Tribunal<br />
Fiscal, el contribuyente o responsable y el Fiscal de<br />
Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.<br />
En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda<br />
contra la confirmación de la resolución determinativa en<br />
materia de gravámenes tendrá como requisito de la de<br />
admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes<br />
cuestionados.<br />
Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas<br />
impuestas por la Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal<br />
requisito.<br />
Artículo 108— Hasta tanto no se dicte la ley respectiva,<br />
conforme al último párrafo del artículo 166 de la Constitución<br />
Provincial, la acción prevista en los artículos 95 y<br />
107, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte.<br />
Artículo 109— Los contribuyentes o responsables podrán<br />
interponer ante la Autoridad de Aplicación, demandas de<br />
repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren<br />
que el pago hubiere sido indebido o sin causa.<br />
En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de<br />
recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes<br />
a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la<br />
devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten<br />
la debida autorización para su cobro.<br />
Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público<br />
correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada<br />
por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo<br />
otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que<br />
contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del<br />
compareciente, designación de la persona del mandatario y<br />
mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se<br />
faculte a percibir sumas mayores al importe equivalente a dos<br />
(2) sueldos, correspondientes a la categoría 4 del personal de<br />
la Administración Pública Provincial, según Ley Nº 10.430, se<br />
requerira poder otorgado ante Escribano Público.<br />
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas<br />
promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes<br />
pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado,<br />
en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos,<br />
sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el<br />
domicilio que figura en la escritura.<br />
La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la<br />
Justicia.<br />
18 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires