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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad Electrica. Régimen Tributario<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/97<br />

La Plata, 06/11/97<br />

Disposición General<br />

Artículo 1º— Establecer que la aplicación del tributo creado<br />

por el artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769 (incorporado<br />

por Ley Nº 11.969) se regirá por las normas de la presente<br />

disposición.<br />

Contribuyentes<br />

Artículo 2º— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />

de una cocesión de distribucióndeenergíaeléctrica otorgada<br />

bajo el régimen de la Ley Nº 11.769 y modificatorias.<br />

La distribución de energíaeléctrica es la actividad regulada<br />

por la mencionada ley (artículo 10 y concordantes) sujeta a<br />

concesión provincial o municipal, que tiene por objeto<br />

abastecer de energía a usuarios radicados dentro del área<br />

concedida al distribuidor.<br />

Hecho generador<br />

Artículo 3º— El tributo se aplicará respecto de las operaciones<br />

de venta de energíaeléctrica que realice el distribuidor con los<br />

usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios finales del<br />

suministro de energíaeléctrica, es decir aquellos sujetos que lo<br />

utilicen para uso o consumo privado o bien como insumo en<br />

la comercializaciónoproducción de bienes o servicios.<br />

Quedan excluidos los servicios prestados en concepto de<br />

funcióntécnica de transporte.<br />

Base imponible<br />

Artículo 4º— El tributo se aplicará sobre los importes<br />

facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados<br />

por la autoridad competente de acuerdo a la legislación<br />

vigente, correspondiendo deducir devoluciones.<br />

Se incluirán los rubros accesorios y/o complementarios tales<br />

como los intereses, cargos por conexión y rehabilitación.<br />

No integra la base de medición los importes correspondientes<br />

a: la tasa municipal por alumbrado público y las<br />

cargas tributarias a saber: I.V.A., impuestos de los Decreto<br />

Leyes Nros. 7.290/67 y 9.038/78 y cualquier otro gravamen<br />

que sea percibido por la distribuidora en carácter de agente<br />

de recaudación.<br />

Alícuota<br />

Artículo 5º— Sobre el monto determinado de conformidad<br />

al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis<br />

por mil (6‰).<br />

Oportunidad de pago<br />

Artículo 6º— El gravamen deberá ser ingresado hasta el día<br />

20 –o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil– del<br />

mes siguiente a aquél en que se produjo la cobranza de los<br />

importes facturados.<br />

Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie,<br />

la compensación y, con la autorización o conformidad expresa<br />

o tácita de la empresa distribuidora, la reinversión o<br />

disposición de los fondos en cualquier forma.<br />

A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse, en<br />

cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la Oficina<br />

de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, donde<br />

deberá confeccionar el formulario R-371 con carácter de declaración<br />

jurada. El Distrito emitirá un volante con código de<br />

barras que entregará al interesado, a los fines de efctuar el pago<br />

respectivo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />

Efecto sustitutivo<br />

Artículo 7º— El tributo creado por la Ley Nº 11.969 será<br />

sustitutivo de los siguientes gravámenes:<br />

a) Impuesto Inmobiliario,<br />

b) Impuesto a los Automotores,<br />

c) Impuesto de Sellos, y<br />

d) Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

En la medida en que mantengan su vigencia los gravámenes<br />

establecidos por los Decreto Leyes Nros. 7.290/67 y/o<br />

9.038/78 y sus modificatorios, o no se implemente la autorización<br />

conferida por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 7.290/67<br />

y/o el artículo 5º del Decreto Ley Nº 9.038/78, con relacióna<br />

la reduccióndelaalícuota al servicio residencial.<br />

Inmobiliario y Automotores<br />

Artículo 8º— Con relación a los impuestos Inmobiliario y<br />

a los Automotores, la sustitución tendrá por efecto la eximición<br />

de pago de los respectivos gravámenes aplicables a los<br />

bienes afectados a la actividad de prestación del servicio<br />

eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:<br />

— IMPUESTO INMOBILIARIO: La sustitución operará a<br />

los inmuebles donde existan equipos e instalaciones<br />

destinados al desarrollo de la actividad eléctrica.<br />

Si en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica<br />

de conformidad a lo establecido en el párrafo<br />

anterior, se desarrollarán actividades de otra naturaleza,<br />

se deberá abonar el Impuesto Inmobiliario en forma<br />

proporcional a la superficie no afectada.<br />

— IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES: La sustitución<br />

operará en tanto a los automotores se utilicen exclusivamente<br />

en la actividad eléctrica.<br />

La sustitución operará a partir de las cuotas que venzan<br />

con posterioridad al 01/01/98.<br />

Cuando con posterioridada dicha fecha se adquieran<br />

bienes la eximición operará a partir del 1º de enero<br />

siguiente, salvo que se trata de automotores 0 Km. en<br />

cuyo caso la eximición regirá desde la fecha de compra.<br />

286 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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