TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Actividad Electrica. Régimen Tributario<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/97<br />
La Plata, 06/11/97<br />
Disposición General<br />
Artículo 1º— Establecer que la aplicación del tributo creado<br />
por el artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769 (incorporado<br />
por Ley Nº 11.969) se regirá por las normas de la presente<br />
disposición.<br />
Contribuyentes<br />
Artículo 2º— Son contribuyentes de este tributo los titulares<br />
de una cocesión de distribucióndeenergíaeléctrica otorgada<br />
bajo el régimen de la Ley Nº 11.769 y modificatorias.<br />
La distribución de energíaeléctrica es la actividad regulada<br />
por la mencionada ley (artículo 10 y concordantes) sujeta a<br />
concesión provincial o municipal, que tiene por objeto<br />
abastecer de energía a usuarios radicados dentro del área<br />
concedida al distribuidor.<br />
Hecho generador<br />
Artículo 3º— El tributo se aplicará respecto de las operaciones<br />
de venta de energíaeléctrica que realice el distribuidor con los<br />
usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios finales del<br />
suministro de energíaeléctrica, es decir aquellos sujetos que lo<br />
utilicen para uso o consumo privado o bien como insumo en<br />
la comercializaciónoproducción de bienes o servicios.<br />
Quedan excluidos los servicios prestados en concepto de<br />
funcióntécnica de transporte.<br />
Base imponible<br />
Artículo 4º— El tributo se aplicará sobre los importes<br />
facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados<br />
por la autoridad competente de acuerdo a la legislación<br />
vigente, correspondiendo deducir devoluciones.<br />
Se incluirán los rubros accesorios y/o complementarios tales<br />
como los intereses, cargos por conexión y rehabilitación.<br />
No integra la base de medición los importes correspondientes<br />
a: la tasa municipal por alumbrado público y las<br />
cargas tributarias a saber: I.V.A., impuestos de los Decreto<br />
Leyes Nros. 7.290/67 y 9.038/78 y cualquier otro gravamen<br />
que sea percibido por la distribuidora en carácter de agente<br />
de recaudación.<br />
Alícuota<br />
Artículo 5º— Sobre el monto determinado de conformidad<br />
al artículo precedente deberá aplicarse la alícuota del seis<br />
por mil (6‰).<br />
Oportunidad de pago<br />
Artículo 6º— El gravamen deberá ser ingresado hasta el día<br />
20 –o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil– del<br />
mes siguiente a aquél en que se produjo la cobranza de los<br />
importes facturados.<br />
Se entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie,<br />
la compensación y, con la autorización o conformidad expresa<br />
o tácita de la empresa distribuidora, la reinversión o<br />
disposición de los fondos en cualquier forma.<br />
A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse, en<br />
cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la Oficina<br />
de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, donde<br />
deberá confeccionar el formulario R-371 con carácter de declaración<br />
jurada. El Distrito emitirá un volante con código de<br />
barras que entregará al interesado, a los fines de efctuar el pago<br />
respectivo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br />
Efecto sustitutivo<br />
Artículo 7º— El tributo creado por la Ley Nº 11.969 será<br />
sustitutivo de los siguientes gravámenes:<br />
a) Impuesto Inmobiliario,<br />
b) Impuesto a los Automotores,<br />
c) Impuesto de Sellos, y<br />
d) Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />
En la medida en que mantengan su vigencia los gravámenes<br />
establecidos por los Decreto Leyes Nros. 7.290/67 y/o<br />
9.038/78 y sus modificatorios, o no se implemente la autorización<br />
conferida por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 7.290/67<br />
y/o el artículo 5º del Decreto Ley Nº 9.038/78, con relacióna<br />
la reduccióndelaalícuota al servicio residencial.<br />
Inmobiliario y Automotores<br />
Artículo 8º— Con relación a los impuestos Inmobiliario y<br />
a los Automotores, la sustitución tendrá por efecto la eximición<br />
de pago de los respectivos gravámenes aplicables a los<br />
bienes afectados a la actividad de prestación del servicio<br />
eléctrico, de conformidad a las siguientes pautas:<br />
— IMPUESTO INMOBILIARIO: La sustitución operará a<br />
los inmuebles donde existan equipos e instalaciones<br />
destinados al desarrollo de la actividad eléctrica.<br />
Si en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica<br />
de conformidad a lo establecido en el párrafo<br />
anterior, se desarrollarán actividades de otra naturaleza,<br />
se deberá abonar el Impuesto Inmobiliario en forma<br />
proporcional a la superficie no afectada.<br />
— IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES: La sustitución<br />
operará en tanto a los automotores se utilicen exclusivamente<br />
en la actividad eléctrica.<br />
La sustitución operará a partir de las cuotas que venzan<br />
con posterioridad al 01/01/98.<br />
Cuando con posterioridada dicha fecha se adquieran<br />
bienes la eximición operará a partir del 1º de enero<br />
siguiente, salvo que se trata de automotores 0 Km. en<br />
cuyo caso la eximición regirá desde la fecha de compra.<br />
286 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires