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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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CAPÍTULO II - HONORARIOS <strong>DE</strong> LOS<br />

ABOGADOS REPRESENTANTES <strong>DE</strong>L FISCO<br />

Proceso de ejecución judicial. Honorarios<br />

Artículo 24— Los honorarios de los abogados, representantes<br />

del Fisco, generados en los juicios de apremio<br />

podrán ser abonados mediante un plan de pago bajo las<br />

siguientes condiciones:<br />

1. Los honorarios, que a la fecha de acogimiento al plan de<br />

facilidades previsto en el Capítulo anterior no estuvieren<br />

regulados judicialmente, podrán ser convenidos entre<br />

partes según la etapa del juicio, porcentajes y demás<br />

reglas establecidas en el Decreto-Ley Nº 8904/77.<br />

2. El acogimiento se formulará mediante una presentación<br />

ante el representante fiscal que tuviere a su cargo la<br />

tramitación de las actuaciones judiciales, que deberá<br />

observar las pautas establecidas en el Anexo IV, donde<br />

se consignará el importe en concepto de honorarios a<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

incluir en el plan de pagos más los intereses, dividiéndose<br />

por el número de cuotas que se hubieren solicitado para<br />

cancelar la deuda, obteniéndose así el importe de cada<br />

cuota del plan. Asimismo, se incluirá el 10 % de aporte<br />

previsional sobre honorarios, según lo dispuesto por el<br />

Decreto-Ley Nº 6716 modificado por Ley Nº 10.268.<br />

3. La solicitud podrá ser de hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas,<br />

cuyo monto mínimo no podrá ser inferior a $ 50.<br />

4. Las cuotas devengarán un interés igual al previsto en el<br />

artículo 16 del Capítulo precedente.<br />

Vigencia<br />

Artículo 25— La presente disposición entrará en vigencia<br />

el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 26— De forma.<br />

Régimen de Regularización Impositiva. Rehabilitación de planes caducos<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 11/2000<br />

La Plata, 29/02/2000<br />

Artículo 1º– 1 La caducidad de los planes de regularización<br />

otorgados con anterioridad al 1° de enero del año 2000,<br />

operada con posterioridad a dicha fecha por alguna de las<br />

causales previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 12.397, se<br />

tendrá por no producida en los casos en que las cuotas<br />

vencidas que ocasionaron tal circunstancia hayan sido abonadas<br />

o se abonen hasta el día 21 de julio del año 2000 2 ,<br />

con el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal<br />

(t.o. 1999).<br />

Artículo 2º– De forma.<br />

Certificados de Crédito Fiscal. Condiciones para su Cómputo<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 33/98<br />

La Plata, 22/06/98<br />

Artículo 1º— La utilización de los Certificados de Crédito<br />

Fiscal previstos por la Ley Nº 10.448 para la cancelaciónde<br />

las obligaciones fiscales, de sus titulares o endosatarios,<br />

emergentes de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br />

inmobiliarios, automotores y embarcaciones deportivas,<br />

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a<br />

cargo de la Dirección Provincial de Rentas, deberá ajustarse<br />

a las pautas establecidas en el presente.<br />

Artículo 2º— La solicitud de cancelación de los impuestos<br />

mediante los certificados de crédito fiscal deberá canalizarse<br />

por intermedio de las oficinas de Distrito de la Dirección<br />

Provincial de Rentas, en cuyas dependencias deberá presentarse<br />

el contribuyente provisto de los certificados de crédito<br />

fiscal que pretenda utilizar al efecto y de la nota que, con<br />

carácter de declaración jurada, deberá ser confeccionada de<br />

acuerdo al modelo anexo a la presente.<br />

Artículo 3º— No podrá utilizarse un mismo certificado de<br />

crédito fiscal para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio<br />

de los cual podrá aplicarse a la cancelación deunoomás<br />

conceptos de un mismo tributo.<br />

Artículo 4º— Los importes de los certificados no podrán<br />

ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en<br />

relación al impuesto de que se trate.<br />

Cuando el importe del certificado de crédito fiscal o la suma de<br />

los importes de los certificados presentados, resulten inferiores al<br />

monto de los conceptos del impuesto a cancelar, el contribuyente<br />

deberá proceder a completar el pago en efectivo o con cheque.<br />

Artículo 5º— Verificada en la oficina de Distrito que la<br />

identidad del titular, o en su caso del endosatario, de los<br />

certificados de crédito fiscal, coinciden con la del obligado<br />

al pago del o los tributos que pretenden cancelarse con<br />

aquellos, se procederá a emitir por la misma, el formulario<br />

R-551 por duplicado, en relación a los gravámenes que son<br />

liquidados por la Autoridad de Aplicación. Dicho formulario<br />

deberá ser firmado por el contribuyente, con indicación<br />

de los conceptos y períodos que pretendan cancelar.<br />

1 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/2000.<br />

2 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 22/2000.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 273

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