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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal<br />

inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada<br />

para actualizar los valores respectivos a los fines de la<br />

liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación<br />

operada en el índice de precios mayoristas, nivel general,<br />

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br />

Artículo 73— Los pagos de los tributos mencionados en el<br />

artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones<br />

bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación,<br />

de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad,<br />

Decreto-Ley Nº 7.764/71.<br />

Artículo 74— La Autoridad de Aplicación podrá disponer<br />

retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar<br />

como agentes de recaudación los responsables que ella<br />

designe con carácter general.<br />

Artículo 75— 1 La falta total o parcial de pago de las deudas<br />

por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br />

fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta,<br />

retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro<br />

de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad<br />

de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos<br />

y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o<br />

de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br />

interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el<br />

momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el<br />

Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />

descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien<br />

(100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo<br />

a través del Ministerio de Economía, quien queda<br />

facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan<br />

tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo<br />

régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.<br />

2 Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento<br />

de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le<br />

será de aplicación, desde ese momento y hasta el de su<br />

efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior.<br />

La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no<br />

haya transcurrido el término de prescripción para el cobro<br />

del crédito fiscal que los genera.<br />

Artículo 76— Cuando el pago de los gravámenes se efectúe<br />

previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas<br />

boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días<br />

corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá<br />

también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en<br />

el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la<br />

emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno<br />

y otro vencimiento.<br />

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el<br />

segundo vencimiento de la obligación el importe de la<br />

misma con más el interés respectivo, sin necesidad de<br />

intervención previa de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 77— Los importes abonados de conformidad con<br />

lo establecido en los artículos 75 y 76, respecto de anticipos,<br />

pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen<br />

crédito a favor del contribuyente o responsable contra la<br />

deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos<br />

en que el mismo no fuere adeudado.<br />

Artículo 78— 3 Cuando los contribuyentes o responsables<br />

fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas<br />

originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y<br />

efectuaran un pago relacionado con la obligación principal<br />

adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones,<br />

el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito<br />

fiscal en forma obligatoria –por el contribuyente o, en su<br />

defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio–, y comenzando<br />

por la más remota, en el orden que sigue: 1º<br />

multas firmes o consentidas; 2º recargos; 3º intereses punitorios<br />

y resarcitorios; 4º de corresponder, actualización<br />

monetaria y, por último al capital de la deuda principal.<br />

Artículo 79— 4 La obligación de pagar los intereses subsiste<br />

no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de<br />

Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad<br />

al vencimiento de la deuda principal, el que será<br />

imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78.<br />

Artículo 80— Si la mora, además, encuadra dentro de<br />

alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de<br />

sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.<br />

Artículo 81— La Autoridad de Aplicación deberá compensar,<br />

de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos<br />

acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que<br />

se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes<br />

declarados por los contribuyentes o responsables o<br />

determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando<br />

por los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br />

aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.<br />

Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando<br />

con las multas y los gravámenes, en ese orden.<br />

Artículo 82— La Autoridad de Aplicación deberá, de<br />

oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las<br />

sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable<br />

por pagos no debidos o excesivos.<br />

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores<br />

resultante de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores<br />

con la deuda emergente de nuevas declaraciones<br />

1 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

2 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />

3 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

14 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires

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