TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal<br />
inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada<br />
para actualizar los valores respectivos a los fines de la<br />
liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación<br />
operada en el índice de precios mayoristas, nivel general,<br />
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br />
Artículo 73— Los pagos de los tributos mencionados en el<br />
artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones<br />
bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación,<br />
de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad,<br />
Decreto-Ley Nº 7.764/71.<br />
Artículo 74— La Autoridad de Aplicación podrá disponer<br />
retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar<br />
como agentes de recaudación los responsables que ella<br />
designe con carácter general.<br />
Artículo 75— 1 La falta total o parcial de pago de las deudas<br />
por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones<br />
fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta,<br />
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro<br />
de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad<br />
de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos<br />
y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o<br />
de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un<br />
interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el<br />
momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el<br />
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de<br />
descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien<br />
(100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo<br />
a través del Ministerio de Economía, quien queda<br />
facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan<br />
tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo<br />
régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.<br />
2 Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento<br />
de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le<br />
será de aplicación, desde ese momento y hasta el de su<br />
efectivo pago, el régimen dispuesto en el párrafo anterior.<br />
La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no<br />
haya transcurrido el término de prescripción para el cobro<br />
del crédito fiscal que los genera.<br />
Artículo 76— Cuando el pago de los gravámenes se efectúe<br />
previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación,<br />
la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas<br />
boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días<br />
corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá<br />
también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en<br />
el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la<br />
emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno<br />
y otro vencimiento.<br />
Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el<br />
segundo vencimiento de la obligación el importe de la<br />
misma con más el interés respectivo, sin necesidad de<br />
intervención previa de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 77— Los importes abonados de conformidad con<br />
lo establecido en los artículos 75 y 76, respecto de anticipos,<br />
pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen<br />
crédito a favor del contribuyente o responsable contra la<br />
deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos<br />
en que el mismo no fuere adeudado.<br />
Artículo 78— 3 Cuando los contribuyentes o responsables<br />
fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas<br />
originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y<br />
efectuaran un pago relacionado con la obligación principal<br />
adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones,<br />
el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito<br />
fiscal en forma obligatoria –por el contribuyente o, en su<br />
defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio–, y comenzando<br />
por la más remota, en el orden que sigue: 1º<br />
multas firmes o consentidas; 2º recargos; 3º intereses punitorios<br />
y resarcitorios; 4º de corresponder, actualización<br />
monetaria y, por último al capital de la deuda principal.<br />
Artículo 79— 4 La obligación de pagar los intereses subsiste<br />
no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de<br />
Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad<br />
al vencimiento de la deuda principal, el que será<br />
imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78.<br />
Artículo 80— Si la mora, además, encuadra dentro de<br />
alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de<br />
sumario y sanción, en su caso, por proceso separado.<br />
Artículo 81— La Autoridad de Aplicación deberá compensar,<br />
de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos<br />
acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que<br />
se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes<br />
declarados por los contribuyentes o responsables o<br />
determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando<br />
por los más remotos, salvo excepción de prescripción y<br />
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.<br />
Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando<br />
con las multas y los gravámenes, en ese orden.<br />
Artículo 82— La Autoridad de Aplicación deberá, de<br />
oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las<br />
sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable<br />
por pagos no debidos o excesivos.<br />
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores<br />
resultante de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores<br />
con la deuda emergente de nuevas declaraciones<br />
1 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
2 Texto según Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
3 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
4 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
14 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires