TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
La desgravación no tendrálugar cuando, a pesar de reunir la contrataciónlascaracterísticasenunciadas,porcualquiermotivoselaconcerte<br />
para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas.<br />
Artículo 2º— El Impuesto de Sellos no alcanzará alainstrumentación<br />
de operaciones financieras realizadas por las entidades<br />
incluidas en el régimendelaLey Nº 21.528 cuando se<br />
trate de operaciones institucionalizadas especificamente previstas<br />
para responder a necesidades propias de las actividades:<br />
agropecuaria, industrial, minera y de la construcción.<br />
La desgravación incluirá la constitución ycancelación de<br />
derechos reales de garantía y cualquier otro acto accesorio<br />
a tales operaciones en tanto su vinculación con la operatoria<br />
desgravada surja del instrumento respectivo.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Ampliación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/93.<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 4/94<br />
La Plata, 21/03/94<br />
Artículo 1º— Para que sea procedente la desgravación<br />
contemplada en el Decreto Nº 3884/93, en el instrumento<br />
respectivo deberá constar: a) la actividad desarrollada por<br />
el beneficiario y b) la declaración de la entidad financiera y<br />
del beneficiario acerca del destino concreto de la operación.<br />
En el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos<br />
privados, la manifestación contenida en el texto de las<br />
mismas tendrá el carácter de declaración jurada y bastará<br />
para gozar de la desgravación en tanto la finalidad declarada<br />
de la operación responda a las necesidades propias de la<br />
actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación de<br />
la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en<br />
que pudieren incurrir los declarantes.<br />
En el supuesto de pagarés, la manifestación antedicha deberá<br />
formularse por separado mediante una declaración jurada<br />
suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde<br />
consten los requisitos aludidos precedentemente.<br />
Los instrumentos privados, objeto de la desgravación, deberán<br />
ser conservados en su original por la entidad financiera<br />
por el lapso de la prescripción.<br />
Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,<br />
se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose<br />
el total del impuesto respecto del contratante que<br />
hubiere incurrido en tal conducta.<br />
Artículo 2º— El Departamento Agentes de Recaudación y<br />
demás dependencias que intervengan en la visación de instrumentosalcanzadosporladesgravación,deberánconfeccionarun<br />
listado de sujetos beneficiarios, que deberá especificar: clase de<br />
instrumento; en su caso, número, fecha de la escritura, nombre y<br />
partido del Escribano interviniente; nombre y domicilio de los<br />
beneficiarios; tipo y destino de la operación financiera.<br />
Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual, a las<br />
Direcciones Fiscalización, Técnica Tributaria y Auditoríaa<br />
fin de que ejerzan los controles pertinentes.<br />
1 Los instrumentos privados alcanzados por la desgravación,<br />
con excepción de los pagarés, deberán ser conservados en su<br />
original por la entidad financiera porellapso de la prescripción.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
Eximición. Contratos bajo Convenio aprobado por los Decretos 1.012/97 y 2.981/97<br />
Ley Nº 12.295<br />
Artículo 1º— Exímese del impuesto de Sellos y Tasas<br />
Retributivas de Servicios a los actos y contratos que se<br />
hubieren realizado, así como los que se formalicen a partir<br />
de la vigencia de la presente, al amparo del Convenio<br />
celebrado entre la provincia de Buenos Aires, la Escribanía<br />
General de Gobierno y el Banco de la Provincia de Buenos<br />
Aires, aprobado por los Decretos 1.012/97 y 2.981/97 y<br />
siempre que el monto de la operación de compraventa no<br />
supere la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).<br />
Artículo 2º— Exímese de sanciones y de la obligación del<br />
pago del impuesto como consecuencia de la solidaridad<br />
establecida en el Código Fiscal, a los escribanos intervinientes<br />
en las operaciones de compraventa celebradas hasta la<br />
vigencia de la presente Ley, relacionadas con el Convenio<br />
indicado en el artículo 1º, en cuanto a eventuales incumplimientos<br />
de sus obligaciones como agentes de recaudación<br />
del impuesto inmobiliario adeudado por los vendedores a la<br />
fecha de la escrituración.<br />
Asimismo, se encuentran excluidos de las consecuencias de<br />
la solidaridad en el pago del impuesto inmobiliario, los<br />
adquirentes de inmueble comprendidos en el régimen aludido<br />
en el artículo precedente.<br />
Artículo 3º— De forma.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 25/94.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 253