TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Impuesto Inmobiliario<br />
Reglamentación artículos 105º, 106º y 111º del Código Fiscal<br />
Decreto Nº 4.706/89<br />
La Plata, 17/10/89<br />
Artículo 1º— 1 A los fines establecidos por el artículo 105º,<br />
segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal (texto según<br />
Ley Nº 10.472), la expresión “unidad de tierra” se entenderá<br />
referida a inmuebles que hayan formado parte de un<br />
mismo plano de estado parcelario a partir del año 1945 y<br />
posteriores, aunque correspondan a divisiones efectuadas en<br />
distintas épocas.<br />
Artículo 2º— La integracióncomoúnico inmueble a los fines<br />
impositivos de distintas unidades fraccionadas, comprenderá<br />
únicamente a los que a la fecha de integraciónestén ubicados<br />
en un mismo partido y se encuentren clasificados como “Rural<br />
sin mejoras”, “Rural con edificio no justipreciable” y “Rural<br />
con edificio justipreciable” siempre que —en este último<br />
supuesto— no se trate de parcelas catalogadas como “ Comercio<br />
o Industria en zona rural” las que se encuentran excluidas<br />
del presente régimen.<br />
Artículo 3º— 2 La integración de fracciones se llevará acabo<br />
mediante las declaraciones juradas que deberán presentar los<br />
contribuyentes ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial<br />
en la forma y modo que establezca dicha repartición.<br />
Para todos los supuestos existentes a la fecha de vigencia de la<br />
Ley Nº 10.472, las declaraciones juradas deberán ser presentadas<br />
hasta la fecha dispuesta por la Dirección Provincial de<br />
Catastro Territorial, la que no podrá extenderse másallá del 15<br />
de diciembre de 1990, debiendo calcularse el impuesto en<br />
función de la integración establecidaporelartículo 105º a<br />
partir del 1º de enero de 1991.<br />
En los demás casos, el impuesto se calculará sobre la base<br />
imponible y alícuota correspondientes a la integración, a<br />
partir del día 1º de enero inmediato siguiente al momento<br />
en que se haya verificado la situación prevista por el segundo<br />
párrafo del artículo 105º y los contribuyentes deberán<br />
presentar las respectivas declaraciones juradas dentro de los<br />
treinta días (30) corridos posteriores a ese momento.<br />
Artículo 4º— La falta de presentación entérmino de las<br />
declaraciones juradas previstas en el artículo anterior hará<br />
pasible al obligado de las sanciones por incumplimiento de<br />
deberes formales contempladas en el artículo 36º del Código<br />
Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial de<br />
Rentas.<br />
Artículo 5º— 3 Si los obligados no hubieren presentado<br />
declaración jurada o la misma resultare inexacta por error,<br />
omisión o falsedad, la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial procederá a efectuar de oficio la integración<br />
pertinente, con vigencia retroactiva al día 1º de enero del<br />
período fiscal que corresponda, de acuerdo con lo establecido<br />
en el precedente artículo 3º.<br />
Artículo 6º— En los casos en que aparezca comprometido<br />
el interés fiscal por falta de presentación de la declaración<br />
jurada o por inexactitud de la misma, una vez cumplido el<br />
trámite a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro<br />
Territorial girará las actuaciones a la Dirección Provincial<br />
de Rentas para que establezca las diferencias de impuesto<br />
adeudadas y aplique las sanciones por omisión y defraudación<br />
que pudieran corresponder.<br />
Artículo 7º— Cuando deban desafectarse inmuebles integrados<br />
de acuerdo con el presente régimen, la nueva situación<br />
tributaria tendrá vigencia a partir del día 1º de enero<br />
inmediato siguiente.<br />
Artículo 7º Bis— 4 La división proporcional del impuesto a<br />
que se refiere el último párrafo del artículo 111º del Código<br />
Fiscal (texto según Ley Nº 10.472) será de aplicación exclusivamente<br />
para los casos en que, como consecuencia del<br />
procedimiento de integración, pudieran resultar alcanzados<br />
por el gravamen total resultante sujetos que no revistan la<br />
calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos<br />
de los inmuebles objeto de integración.<br />
La integración de inmuebles que se encuentren en condominio<br />
entre los mismos sujetos, cualesquiera sean las proporciones<br />
de titularidad, se seguirá rigiendo por el principio<br />
general del artículo 108º del mismo ordenamiento.<br />
Artículo 8º— El presente decreto será refrendado por el<br />
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 9º— De forma.<br />
1 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
2 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
3 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
4 Texto según Decreto Nº 4.568/90, del 28/11/90.<br />
246 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires