TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Artículo 10— La remisión de accesorios por mora prevista<br />
en el Inciso 2) del artículo 30 del Capítulo VII de la Ley<br />
Nº 12.727 tendrá el alcance que, para cada caso, se indica a<br />
continuación:<br />
1) Obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1999 –Alcanza<br />
a los intereses previstos en los artículos 50 y 51 de<br />
la Ley Nº 12.397 y a los devengados a partir de esa fecha<br />
dispuestos por el artículo 75 del Código Fiscal, Ley<br />
Nº 10.397 (T.O. 1999).<br />
2) Obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de 2000<br />
–Alcanza a los intereses del artículo 75 del Código Fiscal<br />
– Ley Nº 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias.<br />
Artículo 11— La cancelación de las obligaciones regularizadas<br />
en el marco del régimen mencionado en el artículo<br />
anterior podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización<br />
de los Instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en<br />
el Capítulo IV de la Ley Nº 12.727, los cuales serán computados<br />
a su valor nominal, bajo las siguientes modalidades:<br />
a) Pago total al contado.<br />
b) Pago en cuotas, admitiéndose, con arreglo a las<br />
disposiciones que establezca la DirecciónProvincialde<br />
Rentas, el pago en hasta tres (3) cuotas, iguales,<br />
mensuales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />
siempre que el importe de las mismas resulte<br />
superior a los montos que, para cada tributo, establezca<br />
la Dirección Provincial de Rentas, y se encuentren<br />
debidamente documentadas según las pautas<br />
fijadas por dicha Dirección Provincial.<br />
Artículo 12— La Dirección Provincial de Rentas establecerá<br />
la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y<br />
dictará las normas complementarias a que se refiere el<br />
artículo 33 del Capítulo VII de la Ley Nº 12.727, que<br />
resulten necesarias para la implementación y operatividad<br />
del presente régimen de regularización.<br />
Artículo 17— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />
efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los<br />
fines del cumplimiento del presente decreto.<br />
Artículo 18— El presente decreto será refrendado por el<br />
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 19— El presente decretoserárefrendadoporelseñor<br />
Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />
Artículo 20— De forma.<br />
Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/2001<br />
La Plata, 24/08/2001<br />
Alcance y vigencia del régimen<br />
Artículo 1º— Establecer la apertura del régimen de regularización<br />
de deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 30<br />
de junio del año 2001, previsto en el Decreto Nº 2.023/2001,<br />
desde el 27 de agosto de 2001 y hasta el 09 de noviembre<br />
del mismo año 1 , para la regularización de los importes adeudados<br />
en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />
Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769<br />
(Energía), Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores,<br />
Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,<br />
y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />
y Judiciales.<br />
La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente<br />
la vigencia del presente régimen, para la regularización<br />
de los importes adeudados en concepto del Impuesto<br />
de Sellos.<br />
Deudas comprendidas<br />
Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />
régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />
artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />
o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />
caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en<br />
proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial,<br />
recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />
a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,<br />
provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora,<br />
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones<br />
relacionadas con los conceptos mencionados.<br />
Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />
Artículo 3º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />
fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />
firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />
judiciales, el acogimiento a la Ley Nº 12.727, deberá<br />
formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada<br />
con los beneficios de este régimen.<br />
En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />
la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />
del título ejecutivo, y acreditarse, mediante la presentación<br />
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />
o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />
efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />
reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el<br />
presente régimen.<br />
1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/2001<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 231