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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— La remisión de accesorios por mora prevista<br />

en el Inciso 2) del artículo 30 del Capítulo VII de la Ley<br />

Nº 12.727 tendrá el alcance que, para cada caso, se indica a<br />

continuación:<br />

1) Obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1999 –Alcanza<br />

a los intereses previstos en los artículos 50 y 51 de<br />

la Ley Nº 12.397 y a los devengados a partir de esa fecha<br />

dispuestos por el artículo 75 del Código Fiscal, Ley<br />

Nº 10.397 (T.O. 1999).<br />

2) Obligaciones vencidas a partir del 1º de enero de 2000<br />

–Alcanza a los intereses del artículo 75 del Código Fiscal<br />

– Ley Nº 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias.<br />

Artículo 11— La cancelación de las obligaciones regularizadas<br />

en el marco del régimen mencionado en el artículo<br />

anterior podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización<br />

de los Instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en<br />

el Capítulo IV de la Ley Nº 12.727, los cuales serán computados<br />

a su valor nominal, bajo las siguientes modalidades:<br />

a) Pago total al contado.<br />

b) Pago en cuotas, admitiéndose, con arreglo a las<br />

disposiciones que establezca la DirecciónProvincialde<br />

Rentas, el pago en hasta tres (3) cuotas, iguales,<br />

mensuales y consecutivas, sin interés de financiación,<br />

siempre que el importe de las mismas resulte<br />

superior a los montos que, para cada tributo, establezca<br />

la Dirección Provincial de Rentas, y se encuentren<br />

debidamente documentadas según las pautas<br />

fijadas por dicha Dirección Provincial.<br />

Artículo 12— La Dirección Provincial de Rentas establecerá<br />

la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y<br />

dictará las normas complementarias a que se refiere el<br />

artículo 33 del Capítulo VII de la Ley Nº 12.727, que<br />

resulten necesarias para la implementación y operatividad<br />

del presente régimen de regularización.<br />

Artículo 17— Autorízase al Ministerio de Economía a<br />

efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los<br />

fines del cumplimiento del presente decreto.<br />

Artículo 18— El presente decreto será refrendado por el<br />

Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 19— El presente decretoserárefrendadoporelseñor<br />

Ministro Secretario en el Departamento de Economía.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

Régimen de regularización de deudas fiscales. Decreto Nº 2.023/2001<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 28/2001<br />

La Plata, 24/08/2001<br />

Alcance y vigencia del régimen<br />

Artículo 1º— Establecer la apertura del régimen de regularización<br />

de deudas fiscales por tributos vencidos hasta el 30<br />

de junio del año 2001, previsto en el Decreto Nº 2.023/2001,<br />

desde el 27 de agosto de 2001 y hasta el 09 de noviembre<br />

del mismo año 1 , para la regularización de los importes adeudados<br />

en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos,<br />

Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley Nº 11.769<br />

(Energía), Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores,<br />

Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,<br />

y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos<br />

y Judiciales.<br />

La Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente<br />

la vigencia del presente régimen, para la regularización<br />

de los importes adeudados en concepto del Impuesto<br />

de Sellos.<br />

Deudas comprendidas<br />

Artículo 2º— Pueden regularizarse por medio del presente<br />

régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el<br />

artículo 50 de la Ley Nº 12.397, las no consolidadas, intimadas<br />

o no, las provenientes de regímenes de regularización<br />

caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en<br />

proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial,<br />

recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas<br />

a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,<br />

aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate,<br />

provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora,<br />

intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones<br />

relacionadas con los conceptos mencionados.<br />

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales<br />

Artículo 3º— Cuando se trate de supuestos de deudas<br />

fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa<br />

firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión<br />

judiciales, el acogimiento a la Ley Nº 12.727, deberá<br />

formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada<br />

con los beneficios de este régimen.<br />

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse<br />

la solicitud de acogimiento deberá acompañarse copia<br />

del título ejecutivo, y acreditarse, mediante la presentación<br />

de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento<br />

o la regularización de las costas y gastos causídicos,<br />

estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos<br />

efectos se entiende que la misma comprende el tributo<br />

reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el<br />

presente régimen.<br />

1 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 52/2001<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 231

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