TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de<br />
retardo, el veinte por ciento (20%).<br />
d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de<br />
retardo, el treinta por ciento (30%).<br />
e) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180)<br />
días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).<br />
f) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta<br />
por ciento (60%).<br />
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la<br />
fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que<br />
el pago se realice.<br />
La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los<br />
artículos 52 y 53 de este Código y la obligación de pagarlos<br />
subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la<br />
Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.<br />
Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación<br />
y de retención que no hubiesen percibido o retenido<br />
el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente<br />
subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente<br />
u otro responsable.<br />
Artículo 51— El incumplimiento de los deberes formales<br />
establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás<br />
disposiciones dictadas en su consecuencia, será reprimido<br />
con una multa que se graduará entre la suma de pesos<br />
doscientos ($ 200) y la de pesos dos mil ($ 2.000).<br />
En el supuesto que la infracción consista en incumplimientos<br />
a los deberes de información propia o de terceros, la<br />
multa a imponer se graduará entre la suma de pesos quinientos<br />
($ 500) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).<br />
La graduación de la multa establecida en el presente artículo<br />
se determinará atendiendo a las circunstancias particulares<br />
de cada caso. La reglamentación determinará por disposición<br />
de contenido general los hechos y situaciones que sean<br />
comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.<br />
1 Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones<br />
juradas, la multa se fija, en forma automática, en la<br />
cantidad de doscientos pesos ($ 200) –si se trata de contribuyentes<br />
o responsables unipersonales–, elevándose a cuatrocientos<br />
pesos ($ 400) –si se trata de sociedades, asociaciones o entidades<br />
de cualquier clase, constituidas regularmente o no–.<br />
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo<br />
anterior, se iniciará con una notificación emitida por el sistema<br />
de computación de datos o en forma manual, que reúna los<br />
requisitos establecidos en el artículo 59. Si dentro del plazo de<br />
quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare<br />
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada<br />
omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a<br />
la mitad, y la infracción no se considerará comoun antecedente<br />
en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos<br />
se cumplimentaren desde el vencimiento general de la<br />
obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación<br />
mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no<br />
presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el<br />
sumario a que se refiere el artículo 59, sirviendo como<br />
cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.<br />
2 Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el incumplimiento<br />
de deberes formales establecidos en la Ley<br />
Nº 10.707 y modificatorias.<br />
Artículo 52— El incumplimiento total o parcial del pago<br />
de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá<br />
omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa<br />
graduable entre el cinco por ciento (5 %) y el cincuenta por<br />
ciento (50 %) del monto de impuesto dejado de abonar.<br />
No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra<br />
haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación<br />
tributaria por error excusable de hecho o de derecho.<br />
Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de<br />
contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo<br />
oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria,aúncuandonoefectúenelingresodelgravamen<br />
adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de<br />
aplicación los intereses del artículo 75 en forma exclusiva.<br />
La graduación de la multa se determinará atendiendo a las<br />
circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario<br />
respectivo.<br />
Artículo 53— Incurrirán en defraudación fiscal y serán<br />
pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por<br />
ciento (50%) y un trescientos por ciento (300 %) del monto<br />
del gravamen defraudado al Fisco:<br />
a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión,<br />
simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra<br />
consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de<br />
producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br />
fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a<br />
terceros u otros sujetos responsables.<br />
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en<br />
su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber<br />
vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.<br />
Artículo 54— En cualquiera de los supuestos previstos en<br />
los artículos 51, 52 y 53, si la infracción fuera cometida por<br />
personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria<br />
e ilimitadamente responsables para el pago de las multas<br />
los integrantes de los órganos de administración.<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Incorporado por la Ley Nº 12.576 (B.O.del 08/01/2001).<br />
10 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires