TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no<br />
prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado<br />
declaraciones juradas y los resultados acumulados que<br />
se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los<br />
períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los<br />
porcentajes aludidos al caso de estos últimos.<br />
En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al<br />
período o períodos a que alude el artículo 42 hubieran sido en<br />
parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo<br />
podrá hacer valer la presunción del artículo 44, únicamente en<br />
la medida del porcentaje atribuible a la primera.<br />
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente<br />
estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar<br />
las declaraciones juradas y determinar la materia imponible<br />
o los saldos de impuestos correspondientes a los<br />
restantes períodos no prescriptos sólo en función de las<br />
comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el<br />
caso particular de cada uno de ellos.<br />
Artículo 46– Los saldos de impuestos determinados con<br />
arreglo a la presunción de derecho de los artículo 44 y 45,<br />
de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses<br />
de los artículos 75 y 83, en su caso, del presente<br />
Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de<br />
los artículos 51, 52 y 53 inciso a).<br />
Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 49,<br />
la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración<br />
tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios<br />
a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se<br />
tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera<br />
tomado como base de la fiscalización.<br />
Artículo 47– La determinación administrativa del período<br />
base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles<br />
de la presunción del artículo 44 sólo se podrá modificar en<br />
contra del contribuyente cuando se den algunas de las<br />
circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo<br />
48.<br />
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación<br />
a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación<br />
administrativa sobre base cierta y por conocimiento<br />
directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del<br />
artículo 44 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos<br />
con exclusión del período base de la fiscalización<br />
anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior<br />
determinación presuntiva.<br />
Artículo 48— 1 La determinación de oficio que rectifique<br />
una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la<br />
misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable,<br />
o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva<br />
establecida en este Código, quedará firme.<br />
En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor<br />
o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan<br />
nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones<br />
o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o<br />
elementos que sirvieron de base para la determinación por<br />
parte de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 49— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />
que no presenten declaración jurada por uno o más<br />
anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca,<br />
por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en<br />
que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores,<br />
podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del<br />
gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una<br />
suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en<br />
la última oprtunidad declarada o determinada, cuantos sean<br />
los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.<br />
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo<br />
impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o<br />
determinado, será corregida mediante la aplicación de un<br />
coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante<br />
el término transcurrido entre el último anticipo fiscal<br />
declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos<br />
mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de<br />
Aplicación utilizará los índices de precios que resulten<br />
compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente<br />
o responsable, con las limitaciones de la Ley Nº<br />
23.928.<br />
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de<br />
Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro<br />
de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y<br />
abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.<br />
Vencido dicho plazo se librará la constancia de deuda<br />
correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no<br />
admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe<br />
requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de<br />
las costas y gastos del juicio e intereses que correpondan.<br />
TITULO IX<br />
De las Infracciones a las Obligaciones y<br />
Deberes Fiscales<br />
Artículo 50— El ingreso de los gravámenes por parte de los<br />
agentes de recaudación y de retención después de vencidos<br />
los plazos previstos al efecto, hará surgir –sin necesidad de<br />
interpelación alguna– la obligación de abonar juntamente<br />
con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el<br />
importe original con más lo establecido por el artículo 75 de<br />
este Código:<br />
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).<br />
b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo,<br />
el diez por ciento (10%).<br />
1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />
2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 9