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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>CODIGO</strong> FISCAL<br />

El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no<br />

prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado<br />

declaraciones juradas y los resultados acumulados que<br />

se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los<br />

períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los<br />

porcentajes aludidos al caso de estos últimos.<br />

En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al<br />

período o períodos a que alude el artículo 42 hubieran sido en<br />

parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo<br />

podrá hacer valer la presunción del artículo 44, únicamente en<br />

la medida del porcentaje atribuible a la primera.<br />

Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente<br />

estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar<br />

las declaraciones juradas y determinar la materia imponible<br />

o los saldos de impuestos correspondientes a los<br />

restantes períodos no prescriptos sólo en función de las<br />

comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el<br />

caso particular de cada uno de ellos.<br />

Artículo 46– Los saldos de impuestos determinados con<br />

arreglo a la presunción de derecho de los artículo 44 y 45,<br />

de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses<br />

de los artículos 75 y 83, en su caso, del presente<br />

Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de<br />

los artículos 51, 52 y 53 inciso a).<br />

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 49,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración<br />

tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios<br />

a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se<br />

tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera<br />

tomado como base de la fiscalización.<br />

Artículo 47– La determinación administrativa del período<br />

base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles<br />

de la presunción del artículo 44 sólo se podrá modificar en<br />

contra del contribuyente cuando se den algunas de las<br />

circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo<br />

48.<br />

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación<br />

a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación<br />

administrativa sobre base cierta y por conocimiento<br />

directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del<br />

artículo 44 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos<br />

con exclusión del período base de la fiscalización<br />

anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior<br />

determinación presuntiva.<br />

Artículo 48— 1 La determinación de oficio que rectifique<br />

una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la<br />

misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable,<br />

o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva<br />

establecida en este Código, quedará firme.<br />

En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor<br />

o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan<br />

nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones<br />

o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o<br />

elementos que sirvieron de base para la determinación por<br />

parte de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 49— 2 En los casos de contribuyentes o responsables<br />

que no presenten declaración jurada por uno o más<br />

anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca,<br />

por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en<br />

que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores,<br />

podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del<br />

gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una<br />

suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en<br />

la última oprtunidad declarada o determinada, cuantos sean<br />

los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.<br />

A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo<br />

impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o<br />

determinado, será corregida mediante la aplicación de un<br />

coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante<br />

el término transcurrido entre el último anticipo fiscal<br />

declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos<br />

mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de<br />

Aplicación utilizará los índices de precios que resulten<br />

compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente<br />

o responsable, con las limitaciones de la Ley Nº<br />

23.928.<br />

Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de<br />

Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro<br />

de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y<br />

abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.<br />

Vencido dicho plazo se librará la constancia de deuda<br />

correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no<br />

admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe<br />

requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de<br />

las costas y gastos del juicio e intereses que correpondan.<br />

TITULO IX<br />

De las Infracciones a las Obligaciones y<br />

Deberes Fiscales<br />

Artículo 50— El ingreso de los gravámenes por parte de los<br />

agentes de recaudación y de retención después de vencidos<br />

los plazos previstos al efecto, hará surgir –sin necesidad de<br />

interpelación alguna– la obligación de abonar juntamente<br />

con aquéllos los siguientes recargos, calculados sobre el<br />

importe original con más lo establecido por el artículo 75 de<br />

este Código:<br />

a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).<br />

b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo,<br />

el diez por ciento (10%).<br />

1 Texto según Ley Nº 12.049 (B.O. del 05/01/98), con vigencia a partir del 13/01/98.<br />

2 Texto según Ley Nº 11.904 (B.O. del 06/01/97).<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 9

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