TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Monto mínimo<br />
Artículo 7º— Las industrias y los agentes de comercialización<br />
mayorista, cuando efectúen ventas a sujetos que realicen<br />
expendio al público consumidor, sólo deben efectuar la<br />
percepción correspondiente, si el monto de la operaciónen<br />
la que intervienen, determinado de conformidad a lo dispuesto<br />
en el artículo anterior, resulta igual o superior a pesos<br />
cincuenta ($ 50).<br />
Alícuotas<br />
Artículo 8º— A los fines de la liquidación de la percepción<br />
se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad con<br />
el artículo anterior, las siguientes alícuotas:<br />
En relación a las ventas de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />
jarabes, extractos y concentrados:<br />
a) Cuatro por ciento (4%): cuando actúen como agentes de<br />
percepción las industrias elaboradoras.<br />
b) Tres por ciento (3%): cuando actúen como agentes de<br />
percepción los agentes de comercialización mayorista.<br />
En relación a las ventas de otros bienes, locaciones (de<br />
cosas, obras, o servicios) y prestaciones de servicios: Dos<br />
por ciento (2%).<br />
Constancia de la percepción<br />
Artículo 9º— El importe de la percepción deberá ser incluido,<br />
en forma discriminada, en la factura o documento equivalente<br />
que se extienda con motivo de la operación. Dicho<br />
comprobante constituirá suficiente y único recibo a los fines<br />
de acreditar la percepción.<br />
Ingreso. Plazo<br />
Artículo 10— El plazo para ingresar los importes percibidos<br />
se extenderá hasta el día 25 inclusive o inmediato<br />
posterior hábil del mes calendario siguiente a aquel en que<br />
hubiese tenido lugar la facturación de la operación sujeta a<br />
percepción.<br />
El ingreso de las percepciones deberá ser realizado mediante<br />
el uso del formulario R 400 V.2.<br />
Imputación de la percepción. Saldos a favor. Exclusión<br />
Artículo 11— Las percepciones que se hubieren practicado<br />
en el curso del mes o bimestre, tendrán para los contribuyentes<br />
el carácter de impuesto ingresado, pudiendo computarse<br />
como pago a cuenta a partir del anticipo mensual o<br />
bimestral en que se produjo la misma.<br />
Los integrantes de las “Redes de Compra” a que se refiere<br />
la Ley Nº 12.088 y su decreto reglamentario Nº 2675/98,<br />
podrán computar como pago a cuenta del tributo que les<br />
corresponda ingresar, el monto de la percepción que les fue<br />
trasladado por dichas entidades de conformidad a lo previsto<br />
en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 16/99, a partir del<br />
anticipo en que se haya efectuado el pago por parte de las<br />
referidas agrupaciones de colaboración empresaria, al agente<br />
de percepción.<br />
Cuando las percepciones sufridas originaren saldo a favor<br />
del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por<br />
éste a la liquidación del anticipo del mes o bimestre siguiente<br />
o siguientes. En caso de subsistir el saldo a favor una vez<br />
concluido el período fiscal, el contribuyente podrá trasladarlo<br />
al siguiente.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, en la<br />
medida que la aplicación del régimen genere en forma<br />
permanente saldos a favor del contribuyente, se podrá solicitar<br />
la exclusión del mismo, en la forma y condiciones<br />
establecidas por esta Autoridad de Aplicación. Lo dispuesto<br />
en este párrafo no será de aplicación en relación a los sujetos<br />
comprendidos en el artículo siguiente.<br />
Compensación automática<br />
Artículo 12— En el supuesto de que un agente de percepción<br />
resulte, a su vez, pasible de percepciones de conformidad<br />
a lo dispuesto en el presente régimen, debe compensar<br />
el monto de éstas con las efectuadas a sus compradores,<br />
conforme el siguiente procedimiento:<br />
1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes<br />
resultara inferior al de las que se le hubiese efectuado en<br />
el mismo período, computará la diferencia en la declaración<br />
jurada según lo establecido en el artículo 11.<br />
2) En el supuesto de que de las percepciones practicadas<br />
resultara un monto superior al de las que se le hubiese<br />
efectuado, deberá ingresar la diferencia resultante en el<br />
plazo establecido en el artículo 10.<br />
Lo establecido en este artículo sólo resulta de aplicaciónen<br />
relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas,<br />
jarabes, extractos y concentrados.<br />
Agentes de percepción. Declaración jurada y pagos<br />
Artículo 13— Los agentes de percepción designados en la<br />
presente disposición deberán suministrar a la Autoridad de<br />
Aplicación, en forma bimestral, la siguiente información,<br />
que tendrá el carácter de declaración jurada:<br />
a) Número de inscripción del agente de percepción.<br />
b) Número de C.U.I.T. del adquirente.<br />
c) Fecha de la operación objeto de percepción.<br />
d) Monto sujeto a percepción, determinado de conformidad<br />
al artículo 6º.<br />
e) Monto de la percepción.<br />
f) Tipo de operación.<br />
g) Número de comprobante de depósito.<br />
Dicha información se consignará ordenada cronológicamente,<br />
debiendo presentarse el formulario R–024 v2 –por<br />
duplicado–, y la información correspondiente al detalle de<br />
operaciones realizadas –mediante disquete de 3,5”–, de<br />
conformidad a lo previsto, en lo pertinente, en las instrucciones<br />
del Anexo I y diseño del Anexo II de la presente.<br />
El vencimiento para la presentación operará el último día<br />
hábil del mes calendario siguiente al del bimestre que deba<br />
ser informado.<br />
212 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires