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TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— La presente disposición comenzará aregiren<br />

relación a las declaraciones juradas informativas y comprobantes<br />

para elpago que debanpresentarseapartirdel1ºdeenerode1996.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Comercialización de combustibles líquidos. Régimen de percepción<br />

Disposición Normativa Serie “B” Nº 60/96 1; 2<br />

La Plata, 07/02/97<br />

CAPITULO I: REGIMEN GENERAL <strong>DE</strong><br />

PERCEPCIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN<br />

MAYORISTA <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES LIQUIDOS<br />

Agentes de percepción<br />

Artículo 1º— Quienes produzcan, refinen, importen, o<br />

intervengan en la comercialización mayorista de combustible<br />

líquido derivados del petróleo, deberán actuar como<br />

agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos<br />

en toda operación de venta que realicen a sujetos que<br />

desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires, ya<br />

sea que se trate de contribuyentes locales o comprendidos<br />

en las normas del Convenio Multilateral.<br />

Sujetos pasibles de la percepción<br />

Artículo 2º— Revestirán el carácter de sujetos pasibles de<br />

percepción:<br />

a) Los agentes de comercialización mayorista y,<br />

b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos<br />

aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos<br />

en la última etapa del proceso de producciónyventadelos<br />

mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de<br />

revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo<br />

privado, o como insumo en la producción debieneso<br />

servicios. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas<br />

o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u<br />

otros despacho similares, forman parte del referido concepto,<br />

sin interesar quien es el sujeto quelarealiza,lamodalidad<br />

en que se efectúa, el nivel de la operación ylasrestantes<br />

actividades que pudiere realizar aquel sujeto.<br />

Monto base de la percepción<br />

Artículo 3º— 3 La percepción deberá practicarse sobre el<br />

monto total de la operación que surja de la factura o documento<br />

equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,<br />

los siguientes conceptos:<br />

a) El impuesto al valor agregado, cuando el adquirente,<br />

locatario o prestatario revista la condición de Responsable<br />

Inscripto ante dicho gravamen.<br />

b) Las percepciones que se hubieren efectuado por aplicación<br />

de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.<br />

c) Los conceptos a que se refiere el artículo 150 inciso a)<br />

del Código Fiscal (t.o. 1996).<br />

Alícuotas<br />

Artículo 4º— A los fines de la liquidación de la percepción,<br />

sobre el monto determinado de conformidad al artículo<br />

anterior se aplicará la alícuota del 3,4%.<br />

Si los adquirentes se encontraran comprendidos en las normas<br />

del Convenio Multilateral, la alícuota será del uno con<br />

setenta por ciento (1,70%).<br />

4 En relación a las ventas efectuadas a las “Redes de Compra”<br />

a que se refiere la Ley Nº 12.088 y su Decreto Reglamentario<br />

Nº 2.675/98, será de aplicaciónlaalícuota establecida<br />

en el primer párrafo.<br />

Sujetos excluidos de la percepción<br />

Artículo 5º— No deberá realizarse la percepción cuando<br />

las operaciones se realicen con los siguientes adquirentes:<br />

a) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades,<br />

sus dependencias, reparticiones autárquicas<br />

y descentralizadas.<br />

b) Sujetos que no tengan el carácter de expendedores al público,<br />

de conformidad al artículo 2º inciso b), en razóndeno<br />

revender el producto en las mismas condiciones en que lo<br />

adquieren. Si no obstante lo expuesto les fueren practicadas<br />

percepciones en función del presente régimen, no podrán<br />

computar las mismas como pagos a cuenta de sus anticipos,<br />

sin perjuicio del derecho de interponer demanda de repetición.<br />

Lo previsto en este inciso lo es con la salvedad de lo<br />

dispuesto en el Capítulo II de la presente.<br />

c) Sujetos con domicilio fiscal y actividades desarrolladas íntegramente<br />

fuera de la jurisdicción provincial, no siendo en<br />

consecuenciacontribuyentesdelaProvinciadeBuenosAires.<br />

d) Sujetos que cuenten con desgravación o exención subjetiva,<br />

que incluya las actividades generadoras de ingresos<br />

objeto del presente régimen.<br />

e) Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio<br />

Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia de<br />

Buenos Aires, resulte inferior a mil diez milésimos<br />

(0,1000). Lo dispuesto en este inciso no resultará de<br />

aplicación en relación a los agentes mayoristas que, por<br />

verificarse a su respecto la previsión del artículo 12 de la<br />

presente, deben actuar como agentes de percepción.<br />

1 Texto ordenado por Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/97, con vigencia a partir de 01/05/97.<br />

2 La Disposición Normativa Serie “B” Nº 20/97 dispuso que los agentes de recaudación incluidos en esta disposición deberán efectuar el<br />

depósito de las recaudaciones en el plazo establecido al efecto, mediante el F. R-400, hasta la entrada en vigencia del Sistema de Presentación<br />

y Pago de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.), debiendo consignar en el campo “Agente de Recaudación” el Nº de C.U.I.T. y, seguidamente,<br />

el código “8” Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo.<br />

3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 9/99, con vigencia a partir del 01/04/99.<br />

4 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 17/99.<br />

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 207

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