TABLA DE CONTENIDO CODIGO FISCAL1
INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar
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Monto percibido<br />
1º mes<br />
Numérico 11 Monto total de la percepción<br />
trasladado durante el primer<br />
mes del bimestre. Ultimas 2<br />
posiciones corresponden a los<br />
decimales, no ingresar punto<br />
ni coma.<br />
Mes 2 Numérico 2 Identificación del 2º mes del<br />
bimestre.<br />
Monto percibido<br />
2º mes<br />
NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />
Numérico 11 Monto total de la percepción<br />
trasladado durante el segundo<br />
mes del bimestre. Últimas 2<br />
posiciones corresponden a los<br />
decimales, no ingresar punto<br />
ni coma<br />
Régimen especial de percepción. Laboratorios y agentes mayoristas de productos utilizados en<br />
medicina humana y otros bienes<br />
Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/98<br />
La Plata, 09/10/98<br />
Agentes de percepción<br />
Artículo 1º— 1 Establecer un régimen especial de percepción<br />
del impuesto sobre los ingresos brutos, que deben<br />
aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías,<br />
las cooperativas de provisión farmacéutica y, en<br />
general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan,<br />
o intervengan en la comercialización mayorista de los<br />
bienes definidos en el artículo 3º, en la forma y condiciones<br />
dispuestas en la presente.<br />
Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas y<br />
demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre<br />
propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo<br />
anterior.<br />
Los agentes de percepción referidos precedentemente deben<br />
actuar en tal carácter, en relaciónalaventade:<br />
1. Medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas<br />
y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados<br />
en medicina humana.<br />
2. Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.<br />
Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones<br />
realizadas con los intermediarios a que se refiere el segundo<br />
párrafo de este artículo.<br />
2 Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores,<br />
en relación a las operaciones referidas en el precedente<br />
inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción<br />
cuando hubieren obtenido, en el año calendario<br />
inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no<br />
gravados y exentos), por un importe superior a pesos siete<br />
millones ($ 7.000.000), debiendo computar a tales efectos<br />
los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el<br />
caso de los distribuidores, también los importes que transfieren<br />
a sus comitentes.<br />
Territorialidad<br />
Artículo 2º— A los efectos de lo previsto en el artículo<br />
anterior, tendrán el carácter de agentes de percepción cualquiera<br />
fuese su domicilio principal, real o legal, quienes<br />
posean en la Provincia de Buenos Aires sucursales, agencias,<br />
representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de<br />
establecimiento, explotación, edificio, obra depósito o cualquier<br />
clase de asentamiento (administrativo, comercial o<br />
industrial), y quienes se valgan para el ejercicio de su<br />
actividad en territorio provincial de los servicios de representantes,<br />
comisionistas, corredores y/o consignatarios establecidos<br />
en el mismo.<br />
Definiciones<br />
Artículo 3º— A los fines de la presente disposición se<br />
entenderá por:<br />
a) Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico<br />
empleado para la prevención, diagnóstico, y/o tratamiento<br />
de una enfermedad o estado patológico, o para modificar<br />
sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a<br />
quien se le administra.<br />
b) Principio activo o droga farmacéutica: toda sustancia<br />
química o mezcla de sustancia relacionada, de origen<br />
natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico<br />
específico, se emplea en medicina humana.<br />
c) Especialidades medicinales o farmacéuticas: los medicamentos<br />
designados por un nombre convencional, sea o<br />
no un marca de fábrica o comercial, o por el nombre<br />
genérico que corresponda a sus composición y contenido,<br />
preparado y envasado uniformemente para su distribución<br />
y expendio, de composición cuantitativa,<br />
definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica<br />
estable y de acción terapéutica comprobable.<br />
Sujetos percibidos. Exclusiones<br />
Artículo 4º— 3 Serán sujetos pasibles de percepción quienes<br />
desarrollen actividad en la Provincia de Buenos Aires.<br />
Cuando se tratare de operaciones efectuadas con farmacias,<br />
hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico u otros<br />
1 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 15/2000.<br />
2 Texto según la Disposición Normativa Serie “B” Nº 36/2001. Además, esta norma dispone que quienes al 31/12/2000, hubieran obtenido<br />
ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a $ 7.000.000, deberán solicitar el alta en los citados regímenes y<br />
comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2001. Para el año<br />
2001 y en lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último díahábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se<br />
haya verificado la situación referida, debiendo actuar como agentes de percepción a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.<br />
3 Texto según Disposición Normativa Serie “B” Nº 10/99, con vigencia a partir del 01/04/99.<br />
Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Buenos Aires / 199